TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 159/2013-RA
Sucre, 10 de junio de 2013
Expediente : Santa Cruz 16/2013
Parte acusadora : Máximo Paredes Ortega
Parte imputada : Mario Vincenti Tedin y otro
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de febrero de 2013, cursante a fs. 223, Mario Vincenti Mendia interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12 de 7 de febrero de 2013, de fs. 215 a 220, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Máximo Paredes Ortega contra Mario Vincenti Tedin y el recurrente, por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la solicitud escrita del querellante Máximo Paredes Ortega (fs. 57 y 57 vta.), por proveído de 9 de julio de 2010 (fs. 60 a 61), la Fiscalía de Distrito de Santa Cruz, autorizó la conversión de acciones dentro de la denuncia que presentada por el querellante contra Mario Vicenti Tedin y Mario Vicenti Mendia por el delito de Estafa, toda vez que se trataba de un delito de contenido patrimonial en el que no estaba comprometido el interés público.
Por decreto de 21 de agosto de 2010 (fs. 68), se radicó la causa en el Juzgado Octavo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y, una vez presentada la acusación particular (fs. 117 a 120 vta.), previo desarrollo de la audiencia de juicio oral, se concluyó con la Sentencia 15/2012 de 24 de agosto (fs. 178 a 195 vta.), que declaró a los imputados Mario Vincenti Tedin y Mario Vincenti Mendia, autores del delito de Estafa, previsto por el art. 335 del CP, imponiendo la sanción de tres años de reclusión a ambos imputados, con costas a fijarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el querellante formuló apelación restringida (fs. 201 a 203 vta.), resuelta por Auto de Vista 12 de 7 de febrero de 2013, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente el recurso planteado en cuanto a la imposición de la pena, modificando la impuesta al coacusado Mario Vincenti Mendia, elevándola a cuatro años; en consecuencia, dejó sin efecto el beneficio de suspensión condicional de la pena.
Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 18 de febrero de 2013 (fs. 221), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 25 del mismo mes y año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se tiene que el recurrente denuncia que el Auto de Vista emitido vulnera totalmente sus derechos, poniendo en peligro lo más preciado que es su libertad, solicitando que, una vez analizado concienzudamente el expediente, se enmiende el grave error.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por el Código de Procedimiento Penal (CPP) en su art. 394; sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.
De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del CPP, lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.
Dicho esto, también conviene recordar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Asimismo, que para la admisibilidad del recurso de casación es obligación observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Y por último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Siendo así que, como se dijo anteriormente, de no concurrir todos los requisitos ahora explicados, la misma norma legal (art. 417 del CPP última parte), sanciona esta inobservancia con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, lo que constituye un instrumento de filtro que evita que este instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 18 de febrero de 2013, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignaron todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Es así que, de la revisión del recurso de casación presentado por el imputado, se extrae un único reclamo; que a más de ser genérico y principalmente exiguo, se advierte que no invoca precedentes contradictorios y en consecuencia, no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en los términos exigidos por el art. 417 del CPP, ya que se limita a señalar en un par de líneas, que su derecho a la liberad estaría en riesgo.
Esta omisión no puede ser suplida de oficio, ni con el mero argumento de que se habría producido un grave error, incumplimiento que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el presente recurso, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con precedentes contradictorios.
En consecuencia, los extremos expuestos demuestran el incumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso de casación sometido al presente análisis, por lo cual deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 223, formulado por Mario Vincenti Mendia.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 159/2013-RA
Sucre, 10 de junio de 2013
Expediente : Santa Cruz 16/2013
Parte acusadora : Máximo Paredes Ortega
Parte imputada : Mario Vincenti Tedin y otro
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de febrero de 2013, cursante a fs. 223, Mario Vincenti Mendia interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12 de 7 de febrero de 2013, de fs. 215 a 220, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Máximo Paredes Ortega contra Mario Vincenti Tedin y el recurrente, por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la solicitud escrita del querellante Máximo Paredes Ortega (fs. 57 y 57 vta.), por proveído de 9 de julio de 2010 (fs. 60 a 61), la Fiscalía de Distrito de Santa Cruz, autorizó la conversión de acciones dentro de la denuncia que presentada por el querellante contra Mario Vicenti Tedin y Mario Vicenti Mendia por el delito de Estafa, toda vez que se trataba de un delito de contenido patrimonial en el que no estaba comprometido el interés público.
Por decreto de 21 de agosto de 2010 (fs. 68), se radicó la causa en el Juzgado Octavo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y, una vez presentada la acusación particular (fs. 117 a 120 vta.), previo desarrollo de la audiencia de juicio oral, se concluyó con la Sentencia 15/2012 de 24 de agosto (fs. 178 a 195 vta.), que declaró a los imputados Mario Vincenti Tedin y Mario Vincenti Mendia, autores del delito de Estafa, previsto por el art. 335 del CP, imponiendo la sanción de tres años de reclusión a ambos imputados, con costas a fijarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el querellante formuló apelación restringida (fs. 201 a 203 vta.), resuelta por Auto de Vista 12 de 7 de febrero de 2013, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente el recurso planteado en cuanto a la imposición de la pena, modificando la impuesta al coacusado Mario Vincenti Mendia, elevándola a cuatro años; en consecuencia, dejó sin efecto el beneficio de suspensión condicional de la pena.
Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 18 de febrero de 2013 (fs. 221), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 25 del mismo mes y año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se tiene que el recurrente denuncia que el Auto de Vista emitido vulnera totalmente sus derechos, poniendo en peligro lo más preciado que es su libertad, solicitando que, una vez analizado concienzudamente el expediente, se enmiende el grave error.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por el Código de Procedimiento Penal (CPP) en su art. 394; sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.
De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del CPP, lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.
Dicho esto, también conviene recordar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Asimismo, que para la admisibilidad del recurso de casación es obligación observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Y por último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Siendo así que, como se dijo anteriormente, de no concurrir todos los requisitos ahora explicados, la misma norma legal (art. 417 del CPP última parte), sanciona esta inobservancia con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, lo que constituye un instrumento de filtro que evita que este instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 18 de febrero de 2013, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignaron todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Es así que, de la revisión del recurso de casación presentado por el imputado, se extrae un único reclamo; que a más de ser genérico y principalmente exiguo, se advierte que no invoca precedentes contradictorios y en consecuencia, no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en los términos exigidos por el art. 417 del CPP, ya que se limita a señalar en un par de líneas, que su derecho a la liberad estaría en riesgo.
Esta omisión no puede ser suplida de oficio, ni con el mero argumento de que se habría producido un grave error, incumplimiento que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el presente recurso, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con precedentes contradictorios.
En consecuencia, los extremos expuestos demuestran el incumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso de casación sometido al presente análisis, por lo cual deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 223, formulado por Mario Vincenti Mendia.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA