De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente
I. ANCECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a las acusaciones pública (fs. 9 a 11) y particular (fs. 30 a 32), realizadas por el Ministerio Público y Delicia Ortiz Arroyo, respectivamente; se desarrolló la audiencia de juicio que concluyó con el pronunciamiento de la Sentencia 30/2011 de 21 de julio (fs. 269 a 277 vta.), que declaró la absolución de Mario Condori Rodríguez, de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado y sancionado por el art. 308 Bis del CP.
Contra la citada Sentencia, presentaron recursos de apelación restringida, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Municipal de Yacuiba (fs. 280 a 281 vta.) y el Ministerio Público (fs. 283 a 288), resueltos mediante Auto de Vista 34/2012 de 29 de agosto (305 a 308 vta.), que recurrido de casación, fue dejado sin efecto por Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre (fs. 335 a 340). En consecuencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija pronunció el nuevo Auto de Vista 03/2013 de 21 de enero (fs. 344 a 348 vta.), que declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación restringida, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal.
Notificado Mario Condori Rodríguez con la Resolución impugnada, el 23 de mayo de 2013 (fs. 373 vta.), por memorial suscrito únicamente por su abogado defensor (fs. 375 a 381), se interpuso recurso de casación el 31 del mismo mes y año.
II. DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA INTERPONER EL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, derecho que debe ser ejercido por quien tenga legitimidad activa, conforme se entiende de lo dispuesto por el primer párrafo del art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP) cuando señala que: “el derecho de recurrir corresponderá a quién le sea expresamente permitido por ley”; de esta norma, se infiere que tiene legitimación activa para recurrir de una resolución judicial dictada en el proceso penal, el sujeto procesal que hubiera sufrido algún agravio, como el imputado, la parte acusadora y la víctima; reconociendo la norma esa legitimación además al defensor estatal (defensor de oficio o defensor público), quien puede representar a su defendido en todas las instancias sin necesidad de poder expreso conforme dispone el art. 109 del CPP, sin que esta prerrogativa comprenda al abogado patrocinador particular, motivo por el cuál éste carece de facultad para interponer recursos en representación de su defendido, porque la defensa en materia penal es personalísima
- Por memorial presentado el 31 de mayo de 2013, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente
- halla firmado por el imputado Mario Condori Rodríguez, sino únicamente por su abogado defensor, sin
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DEBOLIVIA
