Auto Supremo AS/0377/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0377/2013

Fecha: 09-Jul-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 377
Sucre, 09/07/2013
Expediente: 145/2013-S
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia


VISTOS: El recurso de casación de fs. 98, interpuesto por Juan Justo Roberto Bohórquez Ayala, María Teresa Arrieta Peñaranda de Vega, contra el Auto de Vista Nº 015/2013 de 26 de febrero de 2013 (fs. 91-95), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso social que sigue la Cervecería Nacional Potosí Ltda., contra la Jefatura Departamental del Trabajo representada legalmente por Ricardo Laures; el Auto de fs. 100 vlta. que concedió el recurso.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por impugnación a resolución de conminatoria de reincorporación, la Juez del Trabajo y Seguridad Social de la Capital y Provincia Frías del Departamento de Potosí, emitió la Sentencia Nº 24/2013 de 10 de enero de 2013 (fs. 68-70), declarando probada la impugnación a resolución de conminatoria de reincorporación. Sin costas.
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 72 - 75), mediante Auto de Vista Nº 015/2013 de 26 de febrero de 2013 (fs. 91-95), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Potosí, revocó totalmente la Sentencia Nº 24/2013 de fs. 68-70 de obrados, declarando improbada la demanda de impugnación de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, en consecuencia incólume y con pleno valor la conminatoria de reincorporación al mismo puesto que ocupaba el trabajador al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás beneficios sociales que correspondan a la fecha de reincorporación, sin costas.
Dicha Resolución motivó que la parte actora formule recurso de casación, contra Auto de Vista Nº 015/2013 de 26 de febrero de 2013 (fs. 91-95), conforme a los contenidos de su memorial cursante a fs. 98.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, los antecedentes del proceso y la normativa que hace a la materia, se tiene:
Que inicialmente, debe puntualizarse que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, demostrando conforme señala la ley, en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, así como la forma por la que el juzgador habría vulnerado la norma.
Es así que, ante el planteamiento del recurso de casación en el fondo, implica efectuar un análisis sobre la existencia de errores in iudicando en el trámite del proceso, adecuando el recurso a una o a todas las previsiones del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; o en el caso de plantearse en la forma a errores in procedendo, referidos a la vulneración de las formas esenciales del proceso, conforme lo dispuesto por el artículo 254 del mismo cuerpo legal; normativa completamente inobservada por la parte recurrente, toda vez que no solo no señala si recurre en la forma o en el fondo, sino que confunde al recurso de casación con una expresión de agravios, cual si fuere una apelación, cuando dicho recurso debe, en cualquiera de sus formas, cumplir con lo prescrito por el artículo 258 del Código Adjetivo Civil, no solamente relativos a la cita clara, concreta y precisa de la resolución recurrida, sino también de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste dicha violación, aplicación indebida o error, y cómo se habría incurrido en dichos extremos, los cuales deben señalarse inexcusablemente en el mismo recurso, con la conclusión de un petitorio claro y congruente con lo demandado y con la normativa acusada como transgredida.
En este contexto, se advierte en la especie, que la parte recurrente indicando expresar agravios, se limitó a señalar ser falso haber obligado a una persona a firmar su finiquito, que en ningún momento se vulneró principios y haciendo una relación de antecedentes sobre el finiquito, señalando además ser subjetivo lo expresado por el Vocal relator en el Auto de Vista recurrido, así como que en el punto III. 4 de dicho Auto se reconocería que el Sr. Ruiz: “…recibió y aceptó sus beneficios sociales y luego cuando es reincorporado, violándose disposiciones jurídicas que al respecto existen…”, sin precisar a qué normas se refiere, haciendo mención finalmente al Decreto Supremo N° 28699, Resoluciones Ministeriales que los reglamentan y Decreto Supremo 0495 señalando al respecto que el Sr. Ruiz hace uso de las opciones que otorgan estos dos decretos, sin establecer de forma precisa en qué consiste la infracción que se acusa, la violación, falsedad o error, y la forma por la que el Tribunal de Alzada habría vulnerado la normativa, incumpliendo de tal forma los requisitos establecidos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, por todo lo señalado precedentemente, se advierte que el recurso en cuestión no se ajusta a las condiciones mínimas que exige la técnica recursiva prevista en el Código de Procedimiento Civil, haciendo inviable su consideración e impidiendo a este Tribunal Supremo abrir su competencia para resolver el fondo del litigio, correspondiendo por ello resolver el mismo según lo previsto por los artículos 271. 1) y 272. 2) ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de lo dispuesto por la normativa remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con las atribuciones contenidas en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 98. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán

Ante mí:Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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