En este contexto, se advierte que el SENASIR al haber dispuesto se otorgue la renta
En cumplimiento a esta determinación, el SENASIR, mediante Resolución Nº 00660/12 de 27 de noviembre de 2012, resolvió revocar la Resolución Nº 0003718 de 4 de junio de 2010 de fs. 71-73, y dispuso que la Renta Única de Viudedad sea otorgada a Carmen Dalenz Galdo pero sólo a partir del mes de enero de 2012, resolución que fue revocada parcialmente por el Tribunal de Apelación mediante Auto de Vista AV-SSA-068/2013 de 27 de mayo de 2013 cursante a fs. 195-199, disponiendo que la Renta Única de Viudedad sea otorgada a Carmen Dalenz Galdo sea a partir del mes de octubre de 2009.
En este contexto, se advierte que el SENASIR al haber dispuesto se otorgue la renta solicitada a favor de la asegurada sólo a partir del mes de enero de 2012, tomando en cuenta como parámetro para adoptar tal determinación, el 5 de diciembre de 2011, fecha en que fue emitido el Auto de Vista Nº 152/2011, fue una decisión errada y sin fundamento alguno, obrando con discrecionalidad y exceso de poder, al pretender desconocer a la asegurada los derechos que le asisten por mandato constitucional descritos precedentemente, aspecto que fue subsanado por el Tribunal de Segunda Instancia, al revocar parcialmente la Resolución Nº 00660/12 de 27 de noviembre de 2009 al disponer que el SENASIR proceda otorgue Renta Única de Viudedad a favor de Carmen Dalenz Galdo, a partir del mes de octubre de 2009, puesto que el SENASIR no tomó en cuenta que la rentista al momento de iniciar su trámite, presentó documentación respaldatoria, habiendo completado la documentación observada el 23 de septiembre de 2009, conforme se evidencia a fs. 48 de obrados, debiendo tomarse en cuanta a fines del otorgamiento de su renta el mes siguiente de su presentación de esta documentación como acertadamente determinó el Tribunal de Apelación, correspondiendo reponer el derecho conculcado a favor del asegurado, de conformidad al artículo 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, concordante con el artículo 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, o sea, desde el mes octubre de 1999, como acertadamente determinó el Tribunal de Segunda Instancia; porque determinar que se le conceda el pago de la renta a favor de la asegurada desde el mes de enero de 2012, como estableció el SENASIR en la Resolución Nº 00660/12 de 27 de noviembre de 2012 de fs. 157-159, se le estaría privando a la asegurada de aproximadamente 2 años y dos meses de aportes y se estaría yendo en contra de sus derechos que son irrenunciables conforme determina el artículo 48 y siguientes de la Constitución Política del Estado, habiendo en Tribunal de apelación emitido un fallo acorde a lo previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil
En este contexto, se advierte que el SENASIR al haber dispuesto se otorgue la renta solicitada a favor de la asegurada sólo a partir del mes de enero de 2012, tomando en cuenta como parámetro para adoptar tal determinación, el 5 de diciembre de 2011, fecha en que fue emitido el Auto de Vista Nº 152/2011, fue una decisión errada y sin fundamento alguno, obrando con discrecionalidad y exceso de poder, al pretender desconocer a la asegurada los derechos que le asisten por mandato constitucional descritos precedentemente, aspecto que fue subsanado por el Tribunal de Segunda Instancia, al revocar parcialmente la Resolución Nº 00660/12 de 27 de noviembre de 2009 al disponer que el SENASIR proceda otorgue Renta Única de Viudedad a favor de Carmen Dalenz Galdo, a partir del mes de octubre de 2009, puesto que el SENASIR no tomó en cuenta que la rentista al momento de iniciar su trámite, presentó documentación respaldatoria, habiendo completado la documentación observada el 23 de septiembre de 2009, conforme se evidencia a fs. 48 de obrados, debiendo tomarse en cuanta a fines del otorgamiento de su renta el mes siguiente de su presentación de esta documentación como acertadamente determinó el Tribunal de Apelación, correspondiendo reponer el derecho conculcado a favor del asegurado, de conformidad al artículo 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, concordante con el artículo 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, o sea, desde el mes octubre de 1999, como acertadamente determinó el Tribunal de Segunda Instancia; porque determinar que se le conceda el pago de la renta a favor de la asegurada desde el mes de enero de 2012, como estableció el SENASIR en la Resolución Nº 00660/12 de 27 de noviembre de 2012 de fs. 157-159, se le estaría privando a la asegurada de aproximadamente 2 años y dos meses de aportes y se estaría yendo en contra de sus derechos que son irrenunciables conforme determina el artículo 48 y siguientes de la Constitución Política del Estado, habiendo en Tribunal de apelación emitido un fallo acorde a lo previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs
- CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, Resolviendo el recurso previamente
- En este contexto, se advierte que el SENASIR al haber dispuesto se otorgue la renta
- Por lo referido, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
