TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 221/2013-RA
Sucre, 09 de septiembre de 2013
Expediente : La Paz 28/2013
Parte acusadora : RRené Rojas Peña
Parte imputada : Rolfi Alfonso Mejía Monje
Delito : Cheque en Descubierto
RESULTANDO
El memorial presentado por Rolfi Alfonso Mejía Monje, por el que interpone recurso de casación cursante a fs. 292 y vta., impugnando el Auto de Vista 419/2012 de 21 de diciembre de fs. 288 a 290, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por René Rojas Peña contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación particular (fs. 7 a 8) y su subsanación (fs. 9 a 10); se desarrolló el juicio oral que concluyó con el pronunciamiento de la Sentencia 009/2012 de 16 de abril (fs. 241 a 244), por el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró al imputado: Rolfi Alfonso Mejía Monje, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, condenándole a la pena de tres años de privación de libertad, más el pago de multa y la reparación de daños, perjuicios y costas.
Contra la referida Sentencia, las partes interpusieron recursos de apelación restringida, el acusador particular René Rojas Peña (fs. 260 a 261) y el imputado Rolfi Alfonso Mejía Monje (fs. 273 a 274), que fueron resueltos por Auto de Vista 419/2012 de 21 de diciembre, que declaró inadmisible el recurso formulado por el imputado y admisible e improcedente el del acusador particular; en consecuencia, confirmó la Sentencia totalmente.
Notificadas las partes con el Auto de Vista impugnado, el recurrente interpuso el recurso de casación que está siendo analizado respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente señala que interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia, que si bien fue presentada fuera del término de ley y se la consideró inadmisible, el Auto de Vista impugnado, contempló la apelación restringida presentada por la parte demandante por no estar de acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos por la juzgadora, siendo declarado el recurso improcedente.
Refiere que la fundamentación jurídica de la Sentencia, indica que se ha evidenciado que el Cheque fue entregado por su persona en calidad de garantía, “esto indica que el querellante habría adecuado su conducta al segundo parágrafo del art. 204 del CP y la tercera parte del mismo cuerpo legal, indica que esto es causal de la extinción de la acción penal determinando sólo el monto de los intereses y costas” (sic).
Finaliza señalando que, lo manifestado se hubiera comprobado durante la sustanciación del juicio y por esto la Juez, consideró en su fundamentación jurídica a tiempo de dictar su Sentencia “por lo EXPUESTO la pena privativa de Libertad a la que me condena de 3 años, no se adecúa a los datos del proceso” (sic).
Con ese antecedente, señalando que esos aspectos no fueron considerados por la Sala Penal Primera, el recurrente pide que sea este Tribunal Supremo el que deba pronunciarse.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del referido código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Estando precisado en el acápite que precede, los requisitos de admisibilidad que necesariamente deben cumplirse; en autos corresponde realizar el análisis pertinente, para verificar si en la interposición del recurso de casación se cumplieron con los presupuestos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; en esa labor, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 5 de abril de 2013 (fs. 291) y presentó el recurso de casación el 10 de abril del mismo año, tal cual consta en el cargo de recepción (fs. 293); es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Respecto a los demás requisitos, se advierte que el recurrente, no cumplió con la carga procesal de invocar el o los precedentes contradictorios, limitando su labor recursiva a realizar una confusa redacción, para luego concluir con un inadecuado petitorio. La omisión advertida que no puede ser suplida de oficio, evita que este Tribunal Supremo pueda ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible cumplir con la labor encomendada por el art. 419 del CPP.
En consecuencia, la forma inadecuada de formular el recurso por parte del imputado, que determina la imposibilidad de establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con algún precedente contradictorio, hace que el recurso devenga en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rolfi Alfonso Mejía Monje cursante a fs. 292 y vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 221/2013-RA
Sucre, 09 de septiembre de 2013
Expediente : La Paz 28/2013
Parte acusadora : RRené Rojas Peña
Parte imputada : Rolfi Alfonso Mejía Monje
Delito : Cheque en Descubierto
RESULTANDO
El memorial presentado por Rolfi Alfonso Mejía Monje, por el que interpone recurso de casación cursante a fs. 292 y vta., impugnando el Auto de Vista 419/2012 de 21 de diciembre de fs. 288 a 290, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por René Rojas Peña contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación particular (fs. 7 a 8) y su subsanación (fs. 9 a 10); se desarrolló el juicio oral que concluyó con el pronunciamiento de la Sentencia 009/2012 de 16 de abril (fs. 241 a 244), por el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró al imputado: Rolfi Alfonso Mejía Monje, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, condenándole a la pena de tres años de privación de libertad, más el pago de multa y la reparación de daños, perjuicios y costas.
Contra la referida Sentencia, las partes interpusieron recursos de apelación restringida, el acusador particular René Rojas Peña (fs. 260 a 261) y el imputado Rolfi Alfonso Mejía Monje (fs. 273 a 274), que fueron resueltos por Auto de Vista 419/2012 de 21 de diciembre, que declaró inadmisible el recurso formulado por el imputado y admisible e improcedente el del acusador particular; en consecuencia, confirmó la Sentencia totalmente.
Notificadas las partes con el Auto de Vista impugnado, el recurrente interpuso el recurso de casación que está siendo analizado respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente señala que interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia, que si bien fue presentada fuera del término de ley y se la consideró inadmisible, el Auto de Vista impugnado, contempló la apelación restringida presentada por la parte demandante por no estar de acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos por la juzgadora, siendo declarado el recurso improcedente.
Refiere que la fundamentación jurídica de la Sentencia, indica que se ha evidenciado que el Cheque fue entregado por su persona en calidad de garantía, “esto indica que el querellante habría adecuado su conducta al segundo parágrafo del art. 204 del CP y la tercera parte del mismo cuerpo legal, indica que esto es causal de la extinción de la acción penal determinando sólo el monto de los intereses y costas” (sic).
Finaliza señalando que, lo manifestado se hubiera comprobado durante la sustanciación del juicio y por esto la Juez, consideró en su fundamentación jurídica a tiempo de dictar su Sentencia “por lo EXPUESTO la pena privativa de Libertad a la que me condena de 3 años, no se adecúa a los datos del proceso” (sic).
Con ese antecedente, señalando que esos aspectos no fueron considerados por la Sala Penal Primera, el recurrente pide que sea este Tribunal Supremo el que deba pronunciarse.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del referido código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Estando precisado en el acápite que precede, los requisitos de admisibilidad que necesariamente deben cumplirse; en autos corresponde realizar el análisis pertinente, para verificar si en la interposición del recurso de casación se cumplieron con los presupuestos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; en esa labor, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 5 de abril de 2013 (fs. 291) y presentó el recurso de casación el 10 de abril del mismo año, tal cual consta en el cargo de recepción (fs. 293); es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Respecto a los demás requisitos, se advierte que el recurrente, no cumplió con la carga procesal de invocar el o los precedentes contradictorios, limitando su labor recursiva a realizar una confusa redacción, para luego concluir con un inadecuado petitorio. La omisión advertida que no puede ser suplida de oficio, evita que este Tribunal Supremo pueda ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible cumplir con la labor encomendada por el art. 419 del CPP.
En consecuencia, la forma inadecuada de formular el recurso por parte del imputado, que determina la imposibilidad de establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con algún precedente contradictorio, hace que el recurso devenga en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rolfi Alfonso Mejía Monje cursante a fs. 292 y vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA