Auto Supremo AS/0561/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0561/2014

Fecha: 15-Oct-2014

SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 561/2014-RA Sucre, 15 de octubre de 2014
Expediente: Potosí 18/2014
Parte acusadora: Adda Rosmery Michel Zúñiga
Parte imputada: María del Rosario Antezana Bilbao
Delito: Despojo
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RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de mayo de 2014, cursante de fs. 629 a 630, Adda Rosmery Michel Zúñiga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13/2014 de 11 de abril de fs. 611 a 615, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra María del Rosario Antezana Bilbao, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación a la Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)En mérito a la acusación particular (fs. 47 a 49 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 01PP/2013 de 3 de diciembre (fs. 551 a 553 vta.), el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a María del Rosario Antezana Bilbao de Pereira, autora de los delitos de Despojo y Perturbación a la Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, imponiéndole la pena de privación de libertad de dos años, con resarcimiento de daños, perjuicios y costas a favor del Estado.

b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada María del Rosario Antezana Bilbao de Pereira, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 557 a 559), siendo resuelto por Auto de Vista 13/2014 de 11 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente el recurso y anuló la Sentencia apelada hasta la acusación particular, disponiendo la reposición del juicio mediante reenvío ante el Juez de Sentencia más próximo.

c)El 16 de mayo de 2014 (fs. 620), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 22 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

De forma inicial la recurrente considera que la Sentencia fue justa al aplicar la pena mínima a la acusada, y que mínimamente el Tribunal de apelación debió confirmar la condena de la imputada, porque se habría subsumido su conducta al tipo penal, situación que no habría sido debidamente valorada en apelación al haberse dispuesto la anulación de la sentencia. Por otra parte, indica que: “ el Auto de Vista Nº 13/2014 se pronuncia sobre todas las apelaciones en general indicando la procedencia de mi apelación empero no en el incremento de la sanción en la cuantía solicitada…” (sic), de acuerdo al Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003. Continua señalando que “teniendo en cuenta que cualquier delito constituye infracción a la norma y que al haberse demostrado la misma es importante que vuestras autoridades analicen y valoren la cuantía de la pena y la incrementen” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado


y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo de cinco días hábiles previsto por la normativa penal, habida cuenta que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista recurrido el 16 de mayo de 2014, interponiendo el recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, en cumplimiento del requisito temporal señalado en el art. 417 del CPP.

Respecto a los demás requisitos de admisibilidad, se advierte que la recurrente de manera contradictoria expresa que la pena impuesta en Sentencia a la imputada es justa, para luego manifestar su pretensión de que se incremente su cuantía citando el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003; por otro lado, la recurrente de manera confusa indica que se habría declarado la procedencia de su apelación, cuando dicho extremo no encuentra respaldo en los antecedentes del proceso, incluso haciendo referencia a que se hubiese permitido invocar el Auto Supremo 537/2006. Esta síntesis del memorial de recurso de casación que resulta ininteligible, no permite a este Tribunal desarrollar la labor de contraste que la ley le asigna, más cuando la parte recurrente de manera expresa refiere: “En cumplimiento de los requisitos para este recurso me permito señalar los respectivos precedentes contradictorios, enunciados dentro de la APELACIÓN RESTRINGIDA por parte de la acusada”, lo que demuestra de manera objetiva que la recurrente, a más de lo confuso de sus planteamientos, se limita a citar los dos Autos Supremos referidos precedentemente, sin señalar con precisión la contradicción de los mismos con la resolución recurrida, incurriendo en una omisión que no puede ser suplida por este Tribunal, imposibilitando la consideración de fondo del recurso, deviniendo en consecuencia en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Adda Rosmery Michel Zúñiga, de fs. 629 y 630.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado:

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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