Auto Supremo AS/0602/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0602/2014

Fecha: 27-Oct-2014

SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 602/2014-RA Sucre, 27 de octubre de 2014
Expediente : La Paz 136/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Carmen Cinthia Hervas Eid
Delitos : Uso de instrumento Falsificado y otros
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RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de marzo de 2014, cursante de fs. 1201 a 1203 vta. Iván Sotomayor en representación legal de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 31/2013 de 25 de marzo de fs. 1185 a 1188 vta. y Auto Complementario de 29 de agosto de 2013 de fs. 1193, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Wilmer Estanislao Salas Villanueva y José Luís Berdeja Villanueva representado legalmente por Carlos Jhony Jordán Larrea y el recurrente contra Carmen Cinthia Hervas Eid, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 335 y 337 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Sustanciado el juicio oral y público, por Sentencia 11/2012 de 23 de noviembre (fs. 1042 a 1052), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Carmen Cinthia Hervas Eid, autora de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, condenándole a cumplir la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.

b)La referida Resolución, fue recurrida en apelación restringida por la imputada (fs. 1153 a 1157 vta.), resuelta por Auto de Vista 31/2013 de 25 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que anuló en su totalidad la Sentencia apelada con reposición del juicio por otro Tribunal.

c)El 10 de marzo de 2014 (fs. 1200), fue notificado el recurrente con el Auto Complementario (fs. 1193) y el 14 del mismo mes y año interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1)El recurrente refiere que el Tribunal de alzada ordenó la reposición del juicio, al concluir respecto al reclamo formulado en apelación restringida por la parte imputada de deficiente estructura de la enunciación del hecho, que se debe considerar lo previsto en el art. 360 num. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que la enunciación debe ser determinada por la acusación en el Auto de Apertura de Juicio, evidenciando que el Tribunal de Sentencia no efectuó la relación somera de los hechos objeto del juicio; al respecto, el recurrente sostiene que lo expuesto por el Tribunal de alzada no es evidente, por cuanto la Sentencia contiene la enunciación de los hechos que dieron lugar al juicio oral, público y contradictorio, así como la individualización de las personas que han participado en los hechos, incluida una relación cronológica de los hechos, conforme disponen los arts. 329 y 342.

2)Señala que el Tribunal de alzada también concluyó que existió actividad procesal defectuosa, generada en el defecto previsto por el art. 370 num. 4) del CPP, afirmando que la declaración de Guillermo Villanueva Mollinedo, fue excluida por lo que no podía ser valorada y que cursa en antecedentes la solicitud de judicialización de la prueba MPD-16 que es resultado de la atestación de Guillermo Villanueva, pero extrañamente esa atestación fue valorada en sentencia; con relación a este punto, el recurrente señala que en la fundamentación fáctica probatoria, la sentencia únicamente enuncia dicho nombre y apellido en el cuarto párrafo del indicado acápite y en cuanto a la prueba MPD-16, no se aclara ni se establece cual la relación entre la declaración excluida que dizque fue valorada con la citada prueba literal; lo que implica, que la conclusión asumida por el Tribunal de alzada no es evidente.

3)Por último, expresa que el Tribunal de apelación con referencia a la producción de prueba de la acusación particular, estableció que por Resolución 48/2010 de 1 de junio, se dispuso el abandono de la querella de la familia Villanueva, pero su prueba fue valorada cuando debió ser excluida; en cuanto a esta conclusión, el recurrente manifiesta que no es evidente lo asumido en el Auto de Vista impugnado, por cuanto la sentencia estableció que el acusador particular es la institución que representa y que ante el abandono de la querella de los otros acusadores particulares, se les ha constituido en víctimas.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas


Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso
indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso, en ese sentido, la Sentencia Constitucional 0332/2011-R, de 1 de abril de 2011 establece que:”… para la admisibilidad del recurso de casación, indefectiblemente deben concurrir los presupuestos contenidos en los citados arts. 416 y 417 del CPP, requisitos que, además del término de cinco días establecido por ley para interponerlo, exigen señalar la contradicción en términos claros y precisos, lo que implica explicar en forma fundamentada la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes; finalmente, se exige haber invocado el precedente contradictorio a tiempo de formular el recurso de apelación restringida o en su caso a tiempo de presentar el recurso de casación acompañando copia del mismo (sic).”

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que, el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días hábiles ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, por cuanto el 10 de marzo de 2014, la entidad recurrente fue notificada con el Auto de Explicación, Complementación y Enmienda de fs. 1193 y el 14 del mismo mes y año, formuló el recurso sujeto a examen de admisibilidad, cumpliendo de esta manera con la exigencia de plazo señalada en el art. 417 del CPP.

Respecto a los demás requisitos se advierte del contenido del presente recurso, que el representante de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz, cuestiona la determinación asumida por el Tribunal de alzada de disponer la reposición del juicio, pese a que en su planteamiento la Sentencia emitida en la causa contiene la enunciación de los hechos, que sólo enunció el nombre y apellido de un testigo observado, que no se estableció la relación de éste con una prueba literal también observada y que dicho fallo estableció que el acusador particular es la institución que representa y que ante el abandono de la querella de los otros acusadores particulares, fueron constituido en víctimas; sin embargo, en inobservancia de las exigencias previstas por ley, no invoca precedente alguno, por ende menos precisa la posible contradicción entre algún precedente con la Resolución impugnada, a partir de la identificación de hechos similares, imposibilitando que este Tribunal desarrolle la labor de contraste asignada por ley, debiendo dejarse constancia que dicha omisión no puede ser suplida de oficio; en cuyo mérito, al no cumplir el recurso de casación formulado con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 1201 a 1203 vta. interpuesto por Iván Sotomayor en representación legal de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado:

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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