SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 611/2014-RA Sucre, 04 de noviembre de 2014
Expediente : Santa Cruz 68/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Dania Durán Balcázar
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
___________________________________________________________________________________________________
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2014, cursante de fs. 259 a 261, Dania Durán Balcázar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 28 de 24 de junio de 2014 (fs. 248 a 252), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a la acusación pública (fs. 168 a 172) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 03/2014 de 24 de febrero (fs. 222 a 230), el Tribunal Primero de Sentencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; declaró a la imputada Dania Durán Balcázar, autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley 1008, condenándola a la pena privativa de libertad de diez años de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (cárcel pública de Palmasola), más doscientos días multa cuantificables a dos bolivianos por día.
b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada presentó recurso de apelación restringida (fs. 234 a 237 vta.), que fue resuelto mediante Auto de Vista 28 de 24 de junio de 2014, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida formulada en contra de la Sentencia condenatoria.
c)Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 5 de septiembre de 2014 (fs.254), interpone el recurso de casación que es motivo de autos, el 12 del mismo mes y año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 259 a 261, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente señala que, en el recurso de apelación restringida formulado, denunció inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba; asimismo, realiza una relación de los fundamentos expuestos por el Auto de Vista que impugna y que dieron lugar a que el recurso de apelación restringida sea declarado improcedente, concluyendo que el pronunciamiento fue eminentemente subjetivo, por cuanto no tomó en cuenta que no es capaz de poner en riesgo a su familia y su hogar, para tener droga en su casa; asimismo, el Tribunal de alzada no consideró que no tiene antecedentes penales ni policiales; finalmente, solicita se remita antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia a efectos de que se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, se dicte sentencia absolutoria a su favor o en su caso se anule la sentencia y se realice la reposición por otro Tribunal.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los
Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constató que la recurrente cumplió con el primer requisito para la interposición del recurso de casación, por cuanto fue presentando dentro del plazo de cinco días, puesto que fue notificada con el Auto de Vista el 5 de septiembre de 2014 (fs. 254), interponiendo el recurso de casación el 12 del mismo mes y año.
Con relación al requisito de fondo, la recurrente lejos de impugnar el Auto de Vista que declara improcedente el recurso de apelación restringida, se limita a realizar una exposición de los antecedentes del recurso que formuló y los fundamentos del Auto de Vista, para concluir que la Resolución que impugna es subjetiva y que no tomó en cuenta la ausencia de antecedentes penales y la imposibilidad de poner en riesgo a su familia y hogar; sin embargo, pese a que en el otrosí ratifica los precedentes contradictorios invocados en apelación restringida, en el recurso en cuestión, no hace cita alguna de precedente contradictorio alguno que dé lugar a que este Tribunal pueda ingresar a un análisis de fondo; consiguientemente, al haberse incumplido con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, el recurso planteado deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Dania Durán Balcázar.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
AUTO SUPREMO Nº 611/2014-RA Sucre, 04 de noviembre de 2014
Expediente : Santa Cruz 68/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Dania Durán Balcázar
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
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RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2014, cursante de fs. 259 a 261, Dania Durán Balcázar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 28 de 24 de junio de 2014 (fs. 248 a 252), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a la acusación pública (fs. 168 a 172) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 03/2014 de 24 de febrero (fs. 222 a 230), el Tribunal Primero de Sentencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; declaró a la imputada Dania Durán Balcázar, autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley 1008, condenándola a la pena privativa de libertad de diez años de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (cárcel pública de Palmasola), más doscientos días multa cuantificables a dos bolivianos por día.
b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada presentó recurso de apelación restringida (fs. 234 a 237 vta.), que fue resuelto mediante Auto de Vista 28 de 24 de junio de 2014, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida formulada en contra de la Sentencia condenatoria.
c)Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 5 de septiembre de 2014 (fs.254), interpone el recurso de casación que es motivo de autos, el 12 del mismo mes y año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 259 a 261, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente señala que, en el recurso de apelación restringida formulado, denunció inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba; asimismo, realiza una relación de los fundamentos expuestos por el Auto de Vista que impugna y que dieron lugar a que el recurso de apelación restringida sea declarado improcedente, concluyendo que el pronunciamiento fue eminentemente subjetivo, por cuanto no tomó en cuenta que no es capaz de poner en riesgo a su familia y su hogar, para tener droga en su casa; asimismo, el Tribunal de alzada no consideró que no tiene antecedentes penales ni policiales; finalmente, solicita se remita antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia a efectos de que se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, se dicte sentencia absolutoria a su favor o en su caso se anule la sentencia y se realice la reposición por otro Tribunal.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los
Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constató que la recurrente cumplió con el primer requisito para la interposición del recurso de casación, por cuanto fue presentando dentro del plazo de cinco días, puesto que fue notificada con el Auto de Vista el 5 de septiembre de 2014 (fs. 254), interponiendo el recurso de casación el 12 del mismo mes y año.
Con relación al requisito de fondo, la recurrente lejos de impugnar el Auto de Vista que declara improcedente el recurso de apelación restringida, se limita a realizar una exposición de los antecedentes del recurso que formuló y los fundamentos del Auto de Vista, para concluir que la Resolución que impugna es subjetiva y que no tomó en cuenta la ausencia de antecedentes penales y la imposibilidad de poner en riesgo a su familia y hogar; sin embargo, pese a que en el otrosí ratifica los precedentes contradictorios invocados en apelación restringida, en el recurso en cuestión, no hace cita alguna de precedente contradictorio alguno que dé lugar a que este Tribunal pueda ingresar a un análisis de fondo; consiguientemente, al haberse incumplido con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, el recurso planteado deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Dania Durán Balcázar.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA