SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 621/2014-RA Sucre, 04 de noviembre de 2014
Expediente: La Paz 143/2014
Parte acusadora: Benedicta Quispe Vda. de Mamani
Parte imputada: Macario Isidro Mamani Montes y otros
Delitos: Despojo y otro
___________________________________________________________________________________________________
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2014, cursante de fs. 258 a 262, Benedicta Quispe Vda. de Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 48/2014 de 4 de junio de fs. 249 a 251 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Macario Isidro Mamani Montes, Justo Germán Mamani Montes y Sonia Álvarez de Mamani, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a la acusación particular (fs. 2 a 3 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral y público por Sentencia 02/2014 de 23 de enero (fs. 219 a 222), el Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Macario Isidro Mamani, Justo Germán Mamani Montes y Sonia Álvarez de Mamani, absueltos de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP.
b)Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Benedicta Quispe Vda. de Mamani, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 225 a 230), resuelto por Auto de Vista 48/2014 de 4 de junio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c)El 23 de septiembre del 2014 (fs. 252), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 30 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)La recurrente señala que, el Auto de Vista recurrido es contradictorio, incongruente e incompleto, porque alude a aspectos que no se mencionaron en la apelación restringida, pues jamás citó los arts. 15, 16 y 134 del CP, menos manifestó que los querellados fueron Jorge Villca Mamani y Sonia Cruz Suxo, situación que hace presumir que el referido recurso no fue analizado y considerado con la debida seriedad, responsabilidad e idoneidad por los vocales que emitieron la resolución recurrida, porque se observa que respaldan su fallo en datos y circunstancias extrañas al proceso; con esa referencia denuncia que el Auto de Vista recurrido vulnera la seguridad jurídica y el debido proceso, además incurre en el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Cita como precedentes contradictorios los Autos supremos 179/2007 de 6 de febrero, 340/2006 de 28 de agosto y 356/2003 de 16 de septiembre.
2)Denuncia también, que en el Auto de Vista impugnado, no contiene argumentos debidamente fundamentados con relación a la errónea aplicación de la Ley Sustantiva planteada en la apelación restringida, limitándose a señalar que esa instancia no puede revalorizar la prueba, cuando en realidad también denunció la incorrecta valoración de la prueba testifical de cargo. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 316 de 13 de junio y 030/2007 de 26 de enero.
3)Por último, la recurrente denuncia que tanto la Sentencia apelada como el Auto de Vista recurrido, omitieron pronunciarse sobre la Perturbación de la Posesión, incumpliendo el mandato del art. 30. 11) de la Ley 025, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 176/2010.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo de los cinco días hábiles previsto por la normativa penal, habida cuenta que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista recurrido el 23 de septiembre de 2014, interponiendo el recurso de casación el 30 del mismo mes y año, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto a los demás requisitos, se tiene que el recurrente denuncia en el primer motivo, que el Auto de Vista recurrido vulnera la seguridad jurídica y el debido proceso, incurriendo en el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, al resultar contradictorio, incongruente e incompleto, porque menciona aspectos extraños a la apelación restringida; a efectos del recurso casacional, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 179/2007 de 6 de febrero, 340/2006 de 28 de agosto y 356/2006 de 16 de septiembre, cumpliendo con la carga procesal de señalar su contradicción con el Auto de Vista recurrido, al enfatizar que sus fundamentos son absolutamente insuficientes y contradictorios, correspondiendo en consecuencia el análisis de fondo de este motivo.
En cuanto al segundo motivo, se advierte que la parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada asumió que no podía revalorizar prueba, pese a que en apelación además de haber denunciado errónea aplicación de la ley sustantiva, alegó la incorrecta valoración de las pruebas haciendo referencia puntual a la declaración de los testigos de cargo; en cuyo mérito, siendo que el cuestionamiento está dirigido al contenido del Auto de Vista impugnado, resulta correcta la invocación de los Autos Supremos 316 de 13 de junio y 030/2007 de 26 de enero como precedentes, así como la argumentación de la recurrente en sentido de que la resolución impugnada carece en su planteamiento de argumentos debidamente fundamentados respecto a las cuestiones planteadas en la apelación restringida, resultando viable la labor de contraste que la ley encomienda a este tribunal.
Por último, se tiene que la recurrente denuncia en el tercer motivo, falta de pronunciamiento respecto al delito de Perturbación de Posesión, tanto en la sentencia como en el Auto de Vista impugnado, invocando como precedente el Auto Supremo 176/2010; sin embargo, se constata que la recurrente no invocó la citada resolución al formular su recurso de apelación restringida, en cumplimiento a las previsiones del art. 416 del CPP, teniendo en cuenta que su cuestionamiento también se halla dirigido al actuar del Juez de Sentencia, incurriendo en una omisión que no puede ser suplida por este Tribunal, determinando la imposibilidad de ingresar a conocer el fondo de este motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 258 a 262, interpuesto por Benedicta Quispe Vda. de Mamani, únicamente para el análisis de fondo del primer y segundo motivo identificados en los acápites II incs 1) y 2) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo de la mencionada disposición legal, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado:
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
AUTO SUPREMO Nº 621/2014-RA Sucre, 04 de noviembre de 2014
Expediente: La Paz 143/2014
Parte acusadora: Benedicta Quispe Vda. de Mamani
Parte imputada: Macario Isidro Mamani Montes y otros
Delitos: Despojo y otro
___________________________________________________________________________________________________
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2014, cursante de fs. 258 a 262, Benedicta Quispe Vda. de Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 48/2014 de 4 de junio de fs. 249 a 251 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Macario Isidro Mamani Montes, Justo Germán Mamani Montes y Sonia Álvarez de Mamani, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a la acusación particular (fs. 2 a 3 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral y público por Sentencia 02/2014 de 23 de enero (fs. 219 a 222), el Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Macario Isidro Mamani, Justo Germán Mamani Montes y Sonia Álvarez de Mamani, absueltos de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP.
b)Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Benedicta Quispe Vda. de Mamani, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 225 a 230), resuelto por Auto de Vista 48/2014 de 4 de junio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c)El 23 de septiembre del 2014 (fs. 252), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 30 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)La recurrente señala que, el Auto de Vista recurrido es contradictorio, incongruente e incompleto, porque alude a aspectos que no se mencionaron en la apelación restringida, pues jamás citó los arts. 15, 16 y 134 del CP, menos manifestó que los querellados fueron Jorge Villca Mamani y Sonia Cruz Suxo, situación que hace presumir que el referido recurso no fue analizado y considerado con la debida seriedad, responsabilidad e idoneidad por los vocales que emitieron la resolución recurrida, porque se observa que respaldan su fallo en datos y circunstancias extrañas al proceso; con esa referencia denuncia que el Auto de Vista recurrido vulnera la seguridad jurídica y el debido proceso, además incurre en el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Cita como precedentes contradictorios los Autos supremos 179/2007 de 6 de febrero, 340/2006 de 28 de agosto y 356/2003 de 16 de septiembre.
2)Denuncia también, que en el Auto de Vista impugnado, no contiene argumentos debidamente fundamentados con relación a la errónea aplicación de la Ley Sustantiva planteada en la apelación restringida, limitándose a señalar que esa instancia no puede revalorizar la prueba, cuando en realidad también denunció la incorrecta valoración de la prueba testifical de cargo. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 316 de 13 de junio y 030/2007 de 26 de enero.
3)Por último, la recurrente denuncia que tanto la Sentencia apelada como el Auto de Vista recurrido, omitieron pronunciarse sobre la Perturbación de la Posesión, incumpliendo el mandato del art. 30. 11) de la Ley 025, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 176/2010.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo de los cinco días hábiles previsto por la normativa penal, habida cuenta que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista recurrido el 23 de septiembre de 2014, interponiendo el recurso de casación el 30 del mismo mes y año, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto a los demás requisitos, se tiene que el recurrente denuncia en el primer motivo, que el Auto de Vista recurrido vulnera la seguridad jurídica y el debido proceso, incurriendo en el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, al resultar contradictorio, incongruente e incompleto, porque menciona aspectos extraños a la apelación restringida; a efectos del recurso casacional, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 179/2007 de 6 de febrero, 340/2006 de 28 de agosto y 356/2006 de 16 de septiembre, cumpliendo con la carga procesal de señalar su contradicción con el Auto de Vista recurrido, al enfatizar que sus fundamentos son absolutamente insuficientes y contradictorios, correspondiendo en consecuencia el análisis de fondo de este motivo.
En cuanto al segundo motivo, se advierte que la parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada asumió que no podía revalorizar prueba, pese a que en apelación además de haber denunciado errónea aplicación de la ley sustantiva, alegó la incorrecta valoración de las pruebas haciendo referencia puntual a la declaración de los testigos de cargo; en cuyo mérito, siendo que el cuestionamiento está dirigido al contenido del Auto de Vista impugnado, resulta correcta la invocación de los Autos Supremos 316 de 13 de junio y 030/2007 de 26 de enero como precedentes, así como la argumentación de la recurrente en sentido de que la resolución impugnada carece en su planteamiento de argumentos debidamente fundamentados respecto a las cuestiones planteadas en la apelación restringida, resultando viable la labor de contraste que la ley encomienda a este tribunal.
Por último, se tiene que la recurrente denuncia en el tercer motivo, falta de pronunciamiento respecto al delito de Perturbación de Posesión, tanto en la sentencia como en el Auto de Vista impugnado, invocando como precedente el Auto Supremo 176/2010; sin embargo, se constata que la recurrente no invocó la citada resolución al formular su recurso de apelación restringida, en cumplimiento a las previsiones del art. 416 del CPP, teniendo en cuenta que su cuestionamiento también se halla dirigido al actuar del Juez de Sentencia, incurriendo en una omisión que no puede ser suplida por este Tribunal, determinando la imposibilidad de ingresar a conocer el fondo de este motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 258 a 262, interpuesto por Benedicta Quispe Vda. de Mamani, únicamente para el análisis de fondo del primer y segundo motivo identificados en los acápites II incs 1) y 2) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo de la mencionada disposición legal, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado:
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA