Auto Supremo AS/0784/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0784/2014

Fecha: 21-Nov-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº:
784/2014
Fecha:
21 de noviembre de 2014
Expediente:
108/11-Cochabamba
Acusación:
Ministerio Público
Imputados:
Darío Mamani Coca y Mario Canaviri Condori
Delito:
Transporte de Sustancias Controladas
Recurso:
Casación – Admisibilidad
IANUS:
301199201100310
Magistrado Relator
Abg. Iván Lima Magne

VISTOS: El Auto Supremo Nº 174/2014 dictado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia que determina declarar la inadmisibilidad de aquellos recursos de casación, en los cuales se determine la existencia de defectos de fondo que no permitan la aplicación del artículo 399 de la Ley 1970 y por tanto impidan conocer el fondo de los derechos alegados porque no existe la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal vinculante establecida por la Jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia y tampoco exista defectos absolutos en el proceso, siendo el motivo principal del Recurso de Casación lograr que el proceso continué buscando la extinción de la causa por la indebida aplicación del artículo 133 de la Ley 1970. El bien jurídico protegido en el presente caso, requiere un mensaje de política criminal institucional que de ninguna manera presente una posición contradictoria entre la visión de protección del debido proceso al imputado y el derecho colectivo de combatir de forma eficiente un crimen que afecta a los sectores más vulnerables de nuestra sociedad.
I.- DEL RECURSO DE CASACION.
1. ANTECEDENTES.- En la presente causa se juzga los hechos ocurridos, el 03 de agosto de 2008 un grupo operativo de la FELCN, realizando patrullaje de interdicción al narcotráfico en la localidad de Sipe Sipe, camino a la zona denominada Waca Playa se divisó un vehículo el cual ante la presencia de la policía se detuvo y el acompañante del chofer procedió a darse a la fuga mismo que fue aprendido posteriormente al haberse lastimado el tobillo a momento intentar huir, una realizada la verificación del vehículo en el que se transportaban los imputados se encontró 18 bolsas de yute conteniendo hoja de coca con un peso total de 760 libras, 17.400 gramos de cal hidratada 3.860 gramos de carbonato de sodio y un motor que se utiliza para moler la hojas de coca. La Sentencia N° 40, fue dictada por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, el 12 de noviembre de 2009, cursante a fojas 147 a 152 de obrados, misma que condenó a Darío Mamani Coca y Mario Canaviri Condori a la pena de 8 años de presidio por la comisión del delito establecido en el art. 55 de la Ley N° 1008 (Transporte de Sustancias controladas).
El 30 de noviembre de 2009, los imputados Darío Mamani Coca y Mario Canaviri a su turno presentan recurso de apelación restringida solicitando, se anule la Sentencia apelada por manifiesta inobservancia del art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal, pidiendo se disponga la reposición de juicio.
El Auto de Vista de 15 de noviembre de 2010, que declara Improcedentes los Recursos de Apelación Restringida y confirma la Sentencia apelada.
2. MOTIVO DEL RECURSO.- El Auto Supremo resolverá la Admisibilidad de los Recursos de Casación, formulados por los imputados:
Del Recurso de Mario Canaviri Condori:
2.1. Alega vulneración del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, reclamando la falta de fundamentación del Auto de Vista. Según el recurrente se declaro la improcedencia de su recurso de apelación restringida en base a los mismos criterios subjetivos y sin razonamiento lógico jurídicos de la Sentencia apelada.
2.2. Denuncia que el Auto de Vista de 15 de noviembre de 2011, incurrido en un análisis subjetivo de los hechos ya que no se tomó en cuenta que el imputado solo era taxista y fue contratado para trasladas al Darío Mamani Coca y que no conocía del contenido de lo que se estaba transportando.
Del Recurso de Darío Mamani Coca:
2.2.1 Vulneración del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, reclamando la falta de fundamentación del Auto de vista, mismo que según el recurrente declaro la improcedencia de su recurso de apelación restringida en base a los mismos criterios subjetivos y sin razonamiento lógico jurídicos de la Sentencia apelada.
2.2.2. La defectuosa valoración probatoria de la Sentencia y que no fue debidamente resuelta por el Tribunal de Alzada.
3. PETITORIO.- Ambos recurrente solicitan la nulidad del Auto de Vista de 15 de junio de 2011.
II.- ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
4. Los motivos expuestos por ambos Recursos de Casación, respecto de la vulneración del art. 124 del Código de Procedimiento Penal denunciada por ambos recurrentes de tiene que la motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen de publicidad de las razones que tuvieron los jueces para pronunciar sus sentencias, permitiendo la seguridad jurídica, el control del pueblo y las partes, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces, exigencia establecida en el art. 124 de la normativa procesal penal; la motivación también responde a otros fines, que deberán ser conocidas por los interesados, o sea las diferentes razones que justificaron el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la Ley le concede, en el caso concreto se tiene que el Tribunal de Alzada emitió una resolución acorde a los lineamientos antes nombrados pues, una resolución judicial no está ligada a lo ampuloso que debería ser esta sino que sea clara y precisa, aspecto cumplido en el Auto de Vista recurrido ya que se expresó de forma puntal los criterios que llevaron al decisorio, no existiendo duda sobre la responsabilidad penal de los imputados en los hechos acusados y condenados. Asimismo, en lo referido a los puntos 2.1. y 2.2.2 estos corresponden a reiteraciones de los mismos argumentos realizados en instancias inferiores constituyendo simplemente en alegaciones de carácter dilatorio, sin ningún sustento legal, pues, no existe duda alguna sobre la participación y responsabilidad de los imputados en los hechos juzgados y probados en juicio, no existiendo en consecuencia posibilidad alguna de ingresar a considerar aspectos resueltos dentro del respeto de los derechos y garantías constitucionales
III.- VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO EN EL RECURSO.
5. DOCTRINA LEGAL APLICABLE ASUMIDA EN EL PRECEDENTE.- De la revisión y consideración de los recursos de Apelación y Casación se tiene que NO se invocó precedente contradictorio alguno que permita realizar la contrastación del Auto de vista recurrido a fin de establecer la presunta contradicción alegada.
6.- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.- Por lo expresado no existen motivos que permitan acoger los motivos expuestos por los recurrentes, y tampoco es posible darle curso a la aplicación del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, porque no existen defectos de forma en los recursos, sino más bien defectos de fondo. En el caso presente la culpabilidad de los imputados y recurrentes, en el delito por el que se los condena está plenamente demostrada y no existe contradicción entre el Auto de Vista recurrido y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Debe tenerse presente que tanto la Sentencia, como el Auto de Vista, al realizar una adecuada tipificación de la conducta de los imputados, realiza un trabajo adecuado, aplicando las reglas de la sana crítica y asegurando el derecho de los imputados a un debido proceso.

POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declarar INADMISIBLES los recursos de Casación interpuestos.
La Magistrada, Dra. Silvana Rojas Panoso es de voto disidente
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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