Auto Supremo AS/0005/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0005/2014-RA

Fecha: 20-Mar-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 005/2014-RA
Sucre, 20 de marzo de 2014

Expediente: La Paz 7/2014
Parte acusadora: Elsa Virginia Viscarra de Rocha
Parte imputada: Sergio Augusto Valda Ibáñez
Delitos: Conducción Peligrosa de Vehículo y Lesiones Gravísimas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de enero de 2014, cursante a fs. 446 y vta., Elsa Virginia Viscarra de Rocha, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 237/2013 de 11 de noviembre, de fs. 428 a 431 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Sergio Augusto Valda Ibáñez, por la presunta comisión de los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículo y Lesiones Gravísimas previstos en los arts. 210 y 270 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)En mérito a la acusación (fs. 1 a 6 vta.), reiterada por memorial (fs. 12 a 17 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 004/2013 de 6 de mayo (fs. 359 a 372), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al acusado Sergio Augusto Valda Ibañez, autor de la comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículo, previsto y sancionado por el art. 210 del CP, imponiéndole una sanción penal de reclusión de dos años a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz; más el pago de costas, daños y perjuicios ocasionados a la víctima, y absuelto de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas previsto y sancionado por el art. 270 del CP, por no haberse acreditado con prueba plena.

b)Contra la mencionada Sentencia, Elsa Virginia Viscarra de Rocha, presentó recurso de apelación restringida (fs. 400 a 401), siendo resuelto por Auto de Vista 237/2013 de 11 de noviembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el recurso de apelación y en consecuencia confirmó la Sentencia 004/2013, dictada por el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

c)Notificada la acusadora Elsa Virginia Viscarra de Rocha, el 21 de enero de 2014 conforme a diligencia que cursa a fs. 433, interpuso el recurso de casación el 27 del mismo mes y año, que es motivo de autos.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:

1)La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurre en violación de normas expresas y terminantes, señalando vulneración del art. 113.I de la Constitución Política del Estado (CPE), transcribiendo el mismo, como sigue: “la vulneración de los derechos concedidos a las víctimas, el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”.

2)Denuncia también, violación del art. 115 de la CPE, indicando que, el Auto de Vista recurrido, en su primer considerando, hace referencia que se declaró absuelto de la comisión del delito de lesiones gravísimas, debido a que al momento de presentar la querella y acusación particular no se han acreditado con prueba plena, sin considerar el examen de alcoholemia, la prueba documental que evidencia la internación de la recurrente con carácter de emergencia por la gravedad de las lesiones causadas por el acusado, pruebas presentadas junto con la querella; además en forma ilegal e indebida se le concede el perdón judicial sin que presente Certificado de Antecedentes Penales, situación que no ha valorado el Tribunal ad quem.

3)Además, denuncia violación del art. 270 inc. 2) de la Ley 1768, señalando que se aportó elementos de prueba que demuestran el deterioro de su salud, antecedentes que no habrían sido valoradas por los de instancia, dejándole en una situación que en la actualidad no le permite encontrar una fuente laboral, indica también que su vehículo se encontraba estacionado en la puerta del colegio de su hija y el acusado se encontraba en completo estado de ebriedad.

Concluye, solicitando se conceda el recurso de casación a efectos de que se case el Auto de Vista 237/2013, porque contradice la uniforme jurisprudencia que acompaña como precedente.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme se precisó precedentemente, para la admisión del recurso de casación la norma procesal penal exige la observancia de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.

En el caso, el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa penal, habida cuenta que la recurrente fue notificada el 21 de enero de 2014, con el Auto de Vista impugnado, interponiendo el recurso de casación que es motivo de autos el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días (hábiles) que le otorga la Ley.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, se establece que la recurrente impugnó el Auto de Vista 237/2013 de 11 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalando la existencia de tres agravios:

Revisados los mismos, se observa que la recurrente a tiempo de interponer el recurso de casación que es motivo de análisis, se limitó a expresar vulneración de los arts. 113.I y 115 de la CPE, además del art. 270 inc. 2) de la Ley 1768, no invocó precedente alguno respecto a los agravios denunciados a tiempo de interponer la apelación restringida, conforme lo previene el art. 416 del CPP, limitándose a invocar la SC 1760/2013 de 21 de octubre, misma que no constituye precedente contradictorio, conforme determinó la amplia jurisprudencia sentada por este Alto Tribunal, menos señala en qué consisten las contradicciones, omisión que determina la inadmisión del recurso de casación.

Por otra parte, considerando que la imputada denuncia la vulneración de los derechos y garantías constitucionales previstos en los arts. 113.I y 115 de la CPE, este Tribunal constata que el recurso en análisis contiene denuncias genéricas, lo que implica la inobservancia de los presupuestos de flexibilización de los requisitos de casación que, en consecuencia, imposibilitan la apertura extraordinaria de su competencia.

En razón a los fundamentos expresados, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación a fs. 446 y vta., interpuesto por Elsa Virginia Viscarra de Rocha.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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