Auto Supremo AS/0028/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0028/2014-RA

Fecha: 24-Mar-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 028/2014-RA
Sucre, 24 de marzo de 2014

Expediente: Chuquisaca 1/2014
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Francisco Vargas Barriga
Delitos : Peculado e Incumplimiento de Deberes

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de febrero de 2014, cursante de fs. 407 a 409 vta., Francisco Vargas Barriga, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/014 de 20 de enero de 2014, cursante de fs. 395 a 399 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la victima Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados en los arts. 142 y 154, ambos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia de 09/2013 de 24 de septiembre (fs. 331 a 343 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Francisco Vargas Barriga, autor de la comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados en los arts. 142 y 154, ambos del CP, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión.

b) La referida Sentencia fue objeto de apelación por el imputado Francisco Vargas Barriga, conforme se evidencia de fs. 359 a 364, dicho recurso mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 29/014 de 20 de enero de 2014 (fs. 395 a 399 vta.), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 30 de enero de 2014 (fs. 400), interpuso el recurso de casación que ahora es objeto de análisis de admisibilidad, el 6 de febrero del mismo año.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente fundamento:

Con la inicial referencia a los antecedentes que generaron el proceso, el recurrente denuncia falta de fundamentación que precise su conducta en cuanto al delito de Peculado, incurriendo por ello en una errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal, extremo que vulnera el principio de certeza constituido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); para fundamentar este agravio, el recurrente hace referencia que luego de dos arqueos realizados en su fuente de trabajo, se hubiera evidenciado la falta de dinero en la suma de Bs. 27.209.28.-, consecuentemente la apropiación ilegal de su parte de dineros del Estado, razón por lo que se le hubiera iniciado un proceso administrativo, verificándose lo referido mediante una auditoría forense, probándose de esta manera que se apropió de dineros públicos. Con dicho antecedente, señala que los fundamentos expuestos resultan insuficientes para determinar que su conducta se subsume al tipo penal de Peculado, puesto que si bien se estableció que era funcionario público en la gestión 2008, como administrador de la Estación de Servicio denominada “El Tejar”, y la evidencia de dinero de faltante; “EMPERO NO SE HA PODIDO ESTABLECER, COMO O BAJO QUÉ CIRCUNSTANCIAS MI PERSONA SE HA APROPIADO DE DINEROS PÚBLICOS; POR CUANTO RESULTA INSUFICIENTE SEÑALAR QUE MI PERSONA SE APROPIÓ DE DINEROS DEL ESTADO SIN PRECISAR EL MOMENTO, EL LUGAR Y EL MODO EN QUE ME HUBIERE APROPIADO DE CAUDALES PÚBLICOS” (sic); a lo expresado, agrega que el Auto de Vista recurrido se basa en simples presunciones, y que realizó una fundamentación subjetiva en cuanto a los hechos de su conducta en relación al delito de Peculado, porque se debió establecer de manera fundamentada en el Auto de Vista, cómo, cuándo y dónde se apropió de dineros públicos, razones por las que considera vulnerado el debido proceso en su componente a la seguridad jurídica. Para tal efecto citó y extractó parte de los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto; 417/2003 de 19 de agosto; 236/2207 de 7 de mayo y 316/2006 de 28 de agosto.

III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, según la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN

En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, cumpliéndose de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución se consignó el argumento expuesto por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.

Extractado el presunto agravio en el acápite II del presente Auto, respecto al requisito de fondo, corresponde señalar que el recurrente, además de precisar el hecho que le causa agravio, realizó la fundamentación necesaria y también cumplió con invocar los precedentes que considera resultan contradictorios en relación al Auto de Vista impugnado, como son los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 417/2003 de 19 de agosto, 236/2007 de 7 de marzo y 316/2006 de 28 de agosto, mismos que están referidos a la labor de adecuación de la conducta humana al tipo penal acusado; consecuentemente, se evidencia que el recurso cumple con los requisitos establecidos en el art. 416 del CPP, correspondiendo ingresar al fondo de la problemática planteada.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Francisco Vargas Barriga; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO