Auto Supremo AS/0049/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0049/2014-RA

Fecha: 25-Mar-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO 049/2014-RA
Sucre, 25 de marzo de 2014

Expediente : Tarija 4/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Roberto Olivera Arce
Delito : Transporte de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de febrero de 2014, cursante de fs. 177 a 179, Roberto Olivera Arce, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2013 de 25 de octubre, de fs. 158 a 160, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 5 a 10) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 25/2011 de 16 de junio (fs. 131 a 137 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija, declaró a Roberto Olivera Arce, absuelto de culpa y pena del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, por no ser suficiente la prueba aportada; y con el voto disidente de las dos Juezas Técnicas, le declararon autor del delito de Transporte de Sustancias Controladas en el grado de complicidad, previsto y sancionado en el art. 55 con relación al art. 76 de la Ley 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años y tres meses, más el pago de costas y multa de doscientos días a razón de Bs. 1.-, por día.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público presentó recurso de apelación restringida (fs. 140 a 141), siendo resuelto por Auto de Vista 10/2013 de 25 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso y anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo se realice un nuevo juicio por el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba.

c) Notificado el imputado Roberto Olivera Arce, con el Auto de Vista recurrido el 10 de febrero de 2014 (fs. 187 vta.), interpuso recurso de casación el 17 del mismo mes y año.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso, se tiene que el recurrente a manera de introducción expresa que al haber sido declarado absuelto, la Sentencia no le causó agravio, por lo que no presentó recurso de alzada, consecuentemente tampoco invocó precedentes contradictorios en esa instancia; e invocando el Auto Supremo 401 de 18 de agosto de 2003, solicita la admisión del presente recurso de casación por la vía de flexibilización, alegando el siguiente motivo:

Denuncia la vulneración al debido proceso, pues en su planteamiento el Tribunal de alzada ingresó a una doble instancia al volver a valorar la prueba que fue producida en juicio, desnaturalizando al Juez natural, ya que asignó valor probatorio a las testificales de cargo y restó valor y credibilidad a las testificales de descargo; al respecto, cita el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004 e indica que el Tribunal de apelación cuestionó por qué los jueces ciudadanos llegaron a la conclusión que la prueba aportada por el Ministerio Público no fue suficiente para generar convicción en ellos, manifestando de manera muy subjetiva la ausencia de fundamentación, olvidando que los jueces ciudadanos no son entendidos en derecho y que son elegidos al azar, motivo por el cual desde su leal entender y sabiduría de vida participan en la administración de justicia, no teniendo la obligación de justificar jurídicamente por qué asumen tal decisión. Aun así, destaca que en la sentencia se justificó el por qué se asignó valor probatorio y por qué se arribó a la conclusión de absolverlo, conforme se evidencia del numeral II destinado a los votos del Tribunal acerca de los motivos de hecho y de derecho, resaltando que: “se tiene la fundamentación extrañada por el Auto de Vista” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa penal, habida cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 10 de febrero de 2014, interponiendo el recurso de casación que es motivo de autos el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, el impetrante solicita se admita el presente recurso con carácter excepcional por la vía de flexibilización, conforme se tiene del Auto Supremo 401 de 18 de agosto de 2003; acusando que el Auto de Vista recurrido vulnera el debido proceso e ingresa a una doble instancia por realizar una valoración de la prueba, para tal fin invoca el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, pero sin establecer el sentido jurídico contradictorio entre la resolución impugnada y el precedente.

Ahora bien, teniendo en cuenta la doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad para activar el recurso de casación, se tiene que el recurrente en primer término provee los antecedentes de hecho generadores del recurso, al detallar que el Tribunal de alzada hubiese ingresado a una doble valoración de la prueba, al asignar valor a la testifical de cargo y restar valor a la testifical de descargo, cuestionando la falta de fundamentación de los jueces ciudadanos; en segundo lugar, precisa la vulneración de la garantía al debido proceso y la desnaturalización de la garantía al Juez natural; además, explica el resultado dañoso, al sostener que la decisión del Auto recurrido le causó agravio porque la Sentencia lo absolvió de pena y culpa. En consecuencia, corresponde la admisión del recurso de casación formulado por el imputado para su análisis de fondo, por la vía de la flexibilización.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Roberto Olivera Arce, de fs. 177 a 179; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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