TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 074/2014-RA
Sucre, 01 de abril de 2014
Expediente : Oruro 4/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Leyla Mayerlin Poma López
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de marzo de 2013, cursante de fs. 63 a 67 vta., Leyla Mayerlin Poma López, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 06/2013 de 20 de enero de 2014, de fs. 51 a 55, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Sustanciado el juicio oral, por Sentencia 008/2013 de 23 de julio, (fs. 20 a 25 vta.), el Juez Primero de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a la acusada Leyla Mayerlin Poma López, autora y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de diez años de presidio.
b) La referida Sentencia, fue recurrida en apelación restringida por la acusada (fs. 27 a 32) subsanada por memorial de fs. 44 y vta., mereciendo el pronunciamiento del referido Auto de Vista 06/2013 de 20 de enero (fs. 51 a 55), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la imputada con el referido Auto de Vista, el 25 de febrero de 2014 (fs. 56), interpone recurso de casación que es motivo de autos el 6 de marzo del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente denuncia que, tanto el Juez de Sentencia como la Sala Penal Segunda, basaron sus afirmaciones y decisiones en simples presunciones y evidencia circunstanciales, creando ficciones de culpabilidad atentando el derecho a la libre locomoción y a la presunción de inocencia, toda vez que, no existe un sólo elemento probatorio que demuestre que la recurrente a sabiendas traficaba sustancias controladas en el vehículo que pertenecía y conducía su ex concubino.
2) Indica también que, en el desarrollo del juicio oral, hubo contradicciones por cuanto, uno de los testigos de cargo manifestó que, al operativo fueron dos personas y el otro manifestó que fueron tres.
3) Arguye que, los funcionarios policiales se dirigieron al vehículo en procura de Franz Junior Gonzales; es decir, en procura de su ex concubino, a quién la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) le realizaba un seguimiento. Relacionando los precedentes contradictorios de manera general, invoca y transcribe los Autos Supremos 297 de 30 de julio de 2002; 335 de 3 de julio de 2001, 398 de 25 de junio de 2001, 421 de 15 de agosto de 2001, 430 (b) de 16 de agosto de 2001 y 241 de 15 de abril de 2004.
4) Manifiesta que, la ley penal señala como elemento primordial la existencia de dolo en los actos, aspecto que nunca le fue demostrado en juicio.
Finaliza solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se le absuelva de culpa y pena de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme al juicio de admisibilidad, este Tribunal casacional establece lo siguiente:
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que, el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días ante la Sala que emitió la Resolución impugnada; siendo notificada la recurrente el 25 de febrero de 2014, con la Resolución ahora recurrida, interpone el recurso de casación el 6 de marzo del referido año, cumpliendo de esta manera con la exigencia de plazo señalada en el art. 417 del CPP.
Respecto al cumplimiento de los demás requisitos, si bien la recurrente invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 297 de 30 de julio de 2002, 335 de 3 de julio de 2001, 398 de 25 de junio de 2001, 421 de 15 de agosto de 2001, 430 (b) de 16 de agosto de 2001 y 241 de 15 de abril de 2004, transcribe parte de la doctrina legal desarrollada en dichos precedentes; empero, de la revisión detenida del recurso de apelación restringida, se observa que los Autos Supremos citados como contradicción en el presente recurso, no fueron citados en la mencionada apelación restringida, advirtiéndose así el incumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad descritos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues los mismos al estar referidos a la convicción suficiente e indubitable sobre la responsabilidad penal, evidencia cierta de la participación del justiciable en los hechos que se le atribuye, la certeza de que, el hecho descrito en el tipo penal existió, duda razonable, subjetividad y prueba semiplena; debieron ser invocados inexcusablemente en el memorial de apelación restringida, a lo que se añade, que tampoco señaló en términos claros y precisos la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; por lo que, ante el incumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad, el recurso de casación sometido al presente análisis, deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Leyla Mayerlin Poma López, cursante de fs. 63 a 67 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 074/2014-RA
Sucre, 01 de abril de 2014
Expediente : Oruro 4/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Leyla Mayerlin Poma López
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de marzo de 2013, cursante de fs. 63 a 67 vta., Leyla Mayerlin Poma López, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 06/2013 de 20 de enero de 2014, de fs. 51 a 55, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Sustanciado el juicio oral, por Sentencia 008/2013 de 23 de julio, (fs. 20 a 25 vta.), el Juez Primero de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a la acusada Leyla Mayerlin Poma López, autora y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de diez años de presidio.
b) La referida Sentencia, fue recurrida en apelación restringida por la acusada (fs. 27 a 32) subsanada por memorial de fs. 44 y vta., mereciendo el pronunciamiento del referido Auto de Vista 06/2013 de 20 de enero (fs. 51 a 55), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la imputada con el referido Auto de Vista, el 25 de febrero de 2014 (fs. 56), interpone recurso de casación que es motivo de autos el 6 de marzo del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente denuncia que, tanto el Juez de Sentencia como la Sala Penal Segunda, basaron sus afirmaciones y decisiones en simples presunciones y evidencia circunstanciales, creando ficciones de culpabilidad atentando el derecho a la libre locomoción y a la presunción de inocencia, toda vez que, no existe un sólo elemento probatorio que demuestre que la recurrente a sabiendas traficaba sustancias controladas en el vehículo que pertenecía y conducía su ex concubino.
2) Indica también que, en el desarrollo del juicio oral, hubo contradicciones por cuanto, uno de los testigos de cargo manifestó que, al operativo fueron dos personas y el otro manifestó que fueron tres.
3) Arguye que, los funcionarios policiales se dirigieron al vehículo en procura de Franz Junior Gonzales; es decir, en procura de su ex concubino, a quién la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) le realizaba un seguimiento. Relacionando los precedentes contradictorios de manera general, invoca y transcribe los Autos Supremos 297 de 30 de julio de 2002; 335 de 3 de julio de 2001, 398 de 25 de junio de 2001, 421 de 15 de agosto de 2001, 430 (b) de 16 de agosto de 2001 y 241 de 15 de abril de 2004.
4) Manifiesta que, la ley penal señala como elemento primordial la existencia de dolo en los actos, aspecto que nunca le fue demostrado en juicio.
Finaliza solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se le absuelva de culpa y pena de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme al juicio de admisibilidad, este Tribunal casacional establece lo siguiente:
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que, el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días ante la Sala que emitió la Resolución impugnada; siendo notificada la recurrente el 25 de febrero de 2014, con la Resolución ahora recurrida, interpone el recurso de casación el 6 de marzo del referido año, cumpliendo de esta manera con la exigencia de plazo señalada en el art. 417 del CPP.
Respecto al cumplimiento de los demás requisitos, si bien la recurrente invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 297 de 30 de julio de 2002, 335 de 3 de julio de 2001, 398 de 25 de junio de 2001, 421 de 15 de agosto de 2001, 430 (b) de 16 de agosto de 2001 y 241 de 15 de abril de 2004, transcribe parte de la doctrina legal desarrollada en dichos precedentes; empero, de la revisión detenida del recurso de apelación restringida, se observa que los Autos Supremos citados como contradicción en el presente recurso, no fueron citados en la mencionada apelación restringida, advirtiéndose así el incumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad descritos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues los mismos al estar referidos a la convicción suficiente e indubitable sobre la responsabilidad penal, evidencia cierta de la participación del justiciable en los hechos que se le atribuye, la certeza de que, el hecho descrito en el tipo penal existió, duda razonable, subjetividad y prueba semiplena; debieron ser invocados inexcusablemente en el memorial de apelación restringida, a lo que se añade, que tampoco señaló en términos claros y precisos la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; por lo que, ante el incumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad, el recurso de casación sometido al presente análisis, deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Leyla Mayerlin Poma López, cursante de fs. 63 a 67 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA