Auto Supremo AS/0084/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0084/2014

Fecha: 03-Abr-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº: 84/2014
Fecha: Sucre, 03 de abril de 2014
Expediente: 27/10
Distrito: La Paz
Partes: Casilda Márquez de Vargas C/ Ricardo Alcón
Albarracín, Freddy Ángel Alcón Sanjinés, Miriam
Pastora Chávez López, Sara Sanjinés de Alcón y
Nelson Félix Alcón Sanjinés.
Delito : Perturbación de la Posesión y Despojo.
Recurso : Casación
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VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Miriam Pastora Chávez López, Ricardo Alcón Albarracín, Nelson Félix Alcón Sanjinés, Freddy Ángel Alcón Sanjinés y Sara Sanjinés de Alcón de fs. 810 a 828 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 345 de 14 de enero de 2010 de fs. 741 a 744, de obrados pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Casilda Márquez de Vargas contra los recurrentes, por la comisión del delito de Perturbación de la Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Particular de fs. 65 a 67 vta., el Juzgado Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº 10/2009 de 14 de agosto, cursante de fs. 607 a 613 vta., dispuso declarar a Ricardo Alcón Albarracín, Ángel Alcón Sanjinés, Miriam Pastora Chávez López, Sara Sanjinés de Alcón y Nelson Félix Alcón Sanjinés, autores de los delitos de Despojo y Perturbación de la Posesión, sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal, por existir prueba en su contra sobre la responsabilidad penal imputada, candándoseles a cumplir la pena privativa de libertad de tres años en el Panóptico de San Pedro de la ciudad de La Paz, en el caso de los imputados varones y respecto de la Miriam Pastora Chávez López y Sara Sanjinés de Alcón deben cumplir en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes, a todos con costas y el pago de daño civil ocasionado que serán calificados conforme a procedimiento.
Que, ante esta Sentencia Ricardo Alcón Albarracín y Nelson Félix Alcón Sanjinés de fs. 651 a 656, Miriam pastora Chávez López de fs. 691 a 699 vta. y Sara Sanjinés de Alcón y Freddy Ángel Alcón Sanjinés de fs. 702 a 709, a su turno plantearon Recurso de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 14 de enero de 2010 la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista N° 345/2009 cursante de fs. 741 a 744, declarando Improcedentes los Recurso de Apelación Restringida, y en consecuencia confirmó la sentencia apelada, con costas.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Miriam Pastora Chávez López, Ricardo Alcón Albarracín, Nelson Félix Alcón Sanjinés, Freddy Ángel Alcón Sanjinés y Sara Sanjinés de Alcón, plantearon Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
1. Expone las bases sobre las que interpone su Recurso de Casación.
2. Efectúa la relación de los hechos respecto de los antecedentes procesales a partir de la presentación de la acusación particular las audiencias de conciliación el juicio oral y la emisión de la Sentencia.
3. Denuncian la contradicción de la Sentencia incurriendo esta en defectos absolutos respecto de la vulneración del art. 370 del Código de Procedimiento Penal y que el Tribunal de Alzada no consideró y resolvió de manera fundamentada, identificaron las siguientes observaciones:
3.1.- Incongruencia y contradicción entre el delito acusado y los delitos condenados, invocando como precedentes contradictorios contenido en los Autos Supremos N° 317 de 13 de junio de 2003; 141 de 22 de abril de 2006; 308 de 25 de agosto de 2006; 104 de 20 de febrero de 2004; 529 de 17 de noviembre de 2006 y 67 de 27 de enero de 2006.
3.2.- Falta de fundamentación en la fijación de la pena señalando los mismos precedentes contradictorios invocados en el punto 3.1.
3.3.- Falta de fundamentación de los hechos declarados probados en Sentencia y que conllevó a valoración defectuosa de la prueba, en mérito a que no se individualizó la participación de cada uno de los co-imputados en los hechos acusados, invoca los Autos Supremos N° 317 de 13 de junio de 2003; 141 de 22 de abril de 2006; 308 de 25 de agosto de 2006; 104 de 20 de febrero de 2004 y 529 de 17 de noviembre de 2006; además, realizan la trascripción de la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos N°17 de 26 de enero de 2007 y 166 de 12 de mayo de 2005.
3.4.- Denuncia la vulneración a los principio de inmediatez e inmediación durante todo el proceso y que respecto de este punto el Tribunal de Alzada se pronunció de manera contradictoria a los Autos Supremos N° 37 de 27 de enero de 2007; 204 de 28 de marzo de 2007.
3.5.- Nulidad absoluta del proceso y de la Sentencia por la violación de derechos y garantías Constitucionales de la imputada Miriam Pastora Chávez López, por no haberes obtenido previamente al proceso penal su licenciamiento del Colegio de Abogados al ser afiliada a dicha instancia.
4. Efectúan la relación de los aspectos considerados en el Auto de Vista recurrido señalando:
4.1.- La denuncia en la revalorización de la prueba por parte del Tribunal de Alzada.
4.2.- Que el Tribunal de Alzada de forma errada manifestó que se haya acusado por los delitos de Despojo y Perturbación de la Posesión, ya que lo correcto fue que solo existió acusación por la comisión del delito de Perturbación de la Posesión.
4.3.- No se consideró la falta de fundamentación en la fijación de la pena.
4.4.- Que no es evidente lo manifestado por el Tribunal de Alzada respecto de que no existió violación al principio de desvinculación condicionada.
4.5.- Que no se denunció la falta de enunciación de hechos en la sentencia como se tiene en el Auto de Vista recurrido pues, lo que se denunció fue “la falta de fundamentación de los hechos declarados demostrados en la Sentencia”.
4.6.-Que de manera errada el Tribunal de Alzada resolvió señalando que no existió violación al principio de inmediación y continuidad sin considerar que existió diferentes jueces en la tramitación del juicio.
4.7.-No sería evidente lo expresado en el Auto de Vista recurrido respecto de que la co-imputada Miriam Pastora Chávez, no fue procesada por la comisión de los delitos en ejercicio de su profesión de Abogada sino por un hecho propio y no en defensa de ajenos cuando según los datos del proceso se establecería todo lo contrario es decir, que si fue procesado por hacer los trámites judiciales ante la Alcaldía Municipal.
4.2.- Que en el Auto de Vista complementario no se pronunció de manera fundamentada la solicitud de extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso.
4.3.- Que en el Auto de Vista no se consideró su petición contenida en sus otrosíes 2do. y 3ro. de sus memorial de apelación restringida.
4.4.- El Tribunal de Alzada no señaló audiencia de fundamentación oral de sus recursos de apelación restringida pese sus solicitudes.
4.5.- Reitera la invocación de los precedentes contradictorios establecidos en los Autos Supremos N° 453 de 17 de septiembre de 2001; 401 de 18 de agosto de 2003; 251 de 22 de julio de 2005; 317 de 13 de junio de 2003; 737 de 10 de febrero de 2009; 141 de 22 de abril de 2006; 308 de 25 de agosto de 2006; 529 de 17 de noviembre de 2006; 437 de 15 de octubre de 2005; 204 de 28 de mayo de 2007 y 37 de 27 de enero de 2007.
Petitorio: Solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista y Auto Complementario recurridos, disponiendo se pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal aplicable establecida y por establecerse en la resolución de su Recurso de Casación.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 han señalado lo siguiente:
• Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
• De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
• En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.

El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación y el cargo de presentación del Recurso de Casación, se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance; por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios por parte de los recurrentes para proceder a la contrastación de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea.
En el caso presente los recurrentes, en el planteamiento del Recurso de Casación cumplieron con los requisitos dispuestos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la invocación de los precedentes contradictorios, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de determinar lo que fuese en derecho, cuando se analizado el fondo del recurso, por tal circunstancia corresponde la admisión sobre los puntos planteados, esto de conformidad a lo establecido en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme a la primera parte del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declarar: ADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Miriam Pastora Chávez López, Ricardo Alcón Albarracín, Nelson Félix Alcón Sanjinés, Freddy Ángel Alcón Sanjinés y Sara Sanjinés de Alcón de fs. 810 a 828 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 345 de 14 de enero de 2010 de fs. 741 a 744, de obrados pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Asimismo, por Secretaria de la Sala Penal Liquidadora, hágase conocer el presente Auto Supremo a la Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del País, a los fines señalados en el segundo párrafo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal.


Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
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