Auto Supremo AS/0174/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0174/2014-RA

Fecha: 13-May-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 174/2014-RA
Sucre, 13 de mayo de 2014

Expediente: Oruro 12/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Félix Calizaya Lima
Delito: Daño Calificado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de abril de 2014, cursante de fs. 228 a 230 vta., Julio Joaniquina Pally por Santo Pally Taquichiri y Angélica Juaniquina Calizaya, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 09/2014 de 18 de marzo, de fs. 207 a 212 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julio Joaniquina Pally, Santos Pally Taquichiri y Angélica Joaniquina Calizaya contra Félix Calizaya Lima, por el presunto delito de Daño Calificado, previsto y sancionado por el art. 358 incs. 2), 3) y 5) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del tribunal Departamental de Justicia de Oruro pronunció la Sentencia 09/2013 de 9 de septiembre (fs. 159 a 169), declarando al imputado Félix Calizaya Lima, absuelto de pena y culpa por la comisión del delito de Daño Calificado, previsto en el art. 358 incs. 2), 3) y 5) del CP, sin costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares, a través de su representante Julio Joaniquina Pally, formularon recurso de apelación restringida (fs. 184 a187 vta.), que fue resuelto con Auto de Vista 09/2014 18 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso de apelación y confirmó la Sentencia.

c) Conforme a las diligencias que cursan de fs. 213 a 214, los ahora recurrentes fueron notificados el 8 de abril de 2014 y presentaron su recurso de casación el 15 de abril del año que transcurre.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen las siguientes denuncias:

1) Los recurrentes, a través de su representante, listando la prueba incorporada al juicio por el Ministerio Público, argumentaron que el Tribunal de alzada, al igual que el A quo, se limitaron a apreciar la prueba del acusado y no así las pruebas presentadas por el Ministerio Público, aspecto que contradice la verdad. Afirman, también que ambos Tribunales (de sentencia y de alzada), se abstrajeron de darle valor legal a todas las pruebas y en consecuencia, consideraron que no se había probado el dolo directo del acusado y no tomaron en cuenta que las pruebas de cargo aportadas por la parte acusadora, permitían evidenciar que la participación del acusado fue directa y dolosa.

2) Señalaron que tanto el Auto de Vista, como la Sentencia no contienen una fundamentación descriptiva que comprende la transcripción sintetizada de la prueba testimonial, pericial y documental, tampoco fundamentación analítica o intelectiva que resulta el momento más importante del razonamiento judicial, lo que a su vez implica una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada que permite llegar a conclusiones y justificar por qué se toma la decisión, por qué se escogen determinados medios de prueba y se desechan otros, por qué se les da la credibilidad a unos medios de prueba y a otros no.

Citaron el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, referido a la exigencia de motivación en las resoluciones judiciales.

Finaliza solicitando se deje sin efecto alguno el fallo que motiva el presente recurso.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha sido reglamentada por la norma procesal penal, cuyo art. 394, al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.

En ese contexto el art. 416 del Código de Procedimiento penal (CPP), establece que el recurso de casación tiene como finalidad la impugnación de autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esos tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Debe tenerse presente que en el actual régimen recursivo establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia unifique la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga certeza y seguridad respecto a la efectiva e igualitaria aplicación de la norma procesal, labor que se reconocida en el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Para la admisibilidad del recurso de casación, deben observarse ineludiblemente los siguientes requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esta fundamentación se constituye en una carga procesal del recurrente y por tanto, su cumplimiento es ineludible.

iii) Como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio que debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: 1) especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; y, 2) de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa penal, habida cuenta que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 8 de abril de 2014, como se evidencia de fs. 213 y 214 presentaron su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley.

Respecto al primer motivo denunciado por los recurrentes relativo a que el Tribunal de alzada, al igual que el A quo apreciaron únicamente la prueba de descargo y no la de cargo presentada por el Ministerio Público y aunque no invocaron precedente contradictorio alguno a efecto de realizar la labor de contraste con otros Autos de Vista u otros Autos Supremos emitidos por las Salas Penales respectivas, se advierte que cumplieron con los requisitos mínimos para la admisión de su recurso por la vía de flexibilización; es decir, especificaron las pruebas que no habrían sido valoradas por el Tribunal de Alzada y el a quo y señalaron que esa falta de valoración incidió directamente en la sentencia absolutoria pronunciada, motivo por el cual, corresponde admitir el presente motivo.

En cuanto al segundo motivo, referido a la falta de fundamentación descriptiva, analítica o intelectiva en las resoluciones emitidas por el Tribunal de alzada y el de instancia, los recurrentes afirmaron que la sentencia pronunciada carece de esos elementos y que la resolución de la alzada se limitó a señalar que los hechos acusados y juzgados no han sido demostrados en juicio sin ninguna otra fundamentación y citaron y transcribieron la jurisprudencia sentada en el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, referida a la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones en materia penal, cumpliendo con los requisitos de forma señalados por los arts. 416 y 417 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Julio Juaniquina Pally en representación de Santos Pally Taquichiri y Angélica Juaniquina Calizaya, de fs. 228 a 230 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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