Auto Supremo AS/0231/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0231/2014-RA

Fecha: 10-Jun-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 231/2014-RA
Sucre, 10 de junio de 2014

Expediente: Beni 3/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Osvaldo Wilfredo Dantas Callaú y otro
Delitos: Tráfico de Sustancias Controladas y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2014, cursante de fs. 727 a 728 vta., Osvaldo Wilfredo Dantas Callaú, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 39/2013 de 2 de septiembre, de fs. 711 a 717 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente y Pablo Adrián Sairama Gonzáles por la presunta comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas y Tráfico de Sustancias Controladas previstos y sancionados por los arts. 55 y 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Mediante Sentencia 08/2012 de 6 de septiembre (fs. 638 a 654 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró a Pablo Adrián Sairama Gonzáles culpable del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándole a la pena de presidio de ocho años y a Osvaldo Wilfredo Dantas Callaú, culpable del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto en el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándole a la pena de presidio de doce años, a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación de Varones de “MOCOVI”.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Pablo Adrián Sairama Gonzales y Osvaldo Wilfredo Dantas Callaú, interpusieron recursos de apelación restringida, (fs. 675 a 678 vta.) y (fs. 682 a 688 vta.), declarados improcedentes con Auto de Vista 39/2013 de 2 de septiembre; en consecuencia se confirmó la Sentencia 08/2012 de 6 de septiembre.

c)Notificados Osvaldo Wilfredo Dantas Callaú, el 27 de enero de 2014 y Pablo Adrian Sairama Gonzales el 24 de febrero de 2014 como se evidencia de las diligencias de fs. 718 y 718 vta., con el referido Auto de Vista, el imputado Osvaldo Wilfredo Dantas Callaú, interpuso recurso de casación el 3 de febrero del mismo año.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de 727 a 728 vta., se extrae el siguiente reclamo:

El denunciante, citando el Auto Supremo 88 de 20 de febrero de 2008 acusó la vulneración del principio de congruencia que debe existir entre la acusación fiscal y la sentencia dictada pues, en el curso del juicio oral, el Ministerio Público modificó la acusación inicialmente efectuada por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas y le sindicó la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, por lo tanto, su juzgamiento por el señalado ilícito de Tráfico no podía ser tomado en cuenta a momento de dictar sentencia porque el imputado no puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Citó también como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 112 de 1 de abril de 2005; de 23 de junio del 2004; de 1 de noviembre del 2006, de 4 de mayo de 1998; de 4 de marzo de 1997 y el Auto de Vista de 21 de junio del 2002 ratificado por Auto Supremo de 7 de agosto de 2002, refiriendo que dichos Autos en cuanto a la situación de hecho son similares a los hechos conocidos.

Finalizó solicitando se admita el recurso y se lo resuelva determinando la existencia de la contradicción señalada y en consecuencia se anulen obrados hasta dictarse una nueva sentencia

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN

El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En ese contexto, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar los autos de vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual, labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Se establece que el recurrente presentó su recurso en vigencia del plazo conferido por el art. 417 del CPP, porque notificado el 27 de enero de 2014, con el Auto de Vista 39/2013 de 2 de septiembre, presentó el memorial de recurso de casación de fs. 727 a 728 vta., el 3 de febrero del mismo año.

En cuanto al motivo expuesto por el recurrente con escasa claridad, acusando la vulneración del principio de congruencia porque no podía ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; si bien es evidente que citó entre otros precedentes, el Auto Supremo 88/2008 de 20 de febrero, se observa que el mismo no fue invocado por el recurrente cuando planteó su recurso de apelación restringida por lo que no puede ser admitido en casación conforme a lo previsto en el segundo párrafo del art. 416 del CPP. Sobre los otros precedentes señalados genéricamente como Autos Supremos de 23 de junio del 2004; de 1 de noviembre del 2006; 4 de mayo de 1998, de 4 de marzo de 1997 y el Auto de Vista de 21 de junio del 2002, ratificado por Auto Supremo de 7 de agosto de 2002, los mismos fueron invocados de manera genérica, sin elaborar la debida contrastación entre el sentido jurídico contenido en el Auto de Vista cuestionado que resulta diferente al o los precedentes citados. De igual modo ocurre con el Auto Supremo 112 de 1 de abril de 2005.

A ello se añade que el recurrente argumenta la existencia de defectos que existirían en la sentencia; sin embargo, no ha expuesto cuál es el agravio en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista, concluyéndose que no fueron cumplidos los requisitos de admisibilidad señalados por los arts. 416 y 417 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación, de fs. 727 a 728 vta., interpuesto por Osvaldo Wilfredo Dantas Callaú.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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