POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Cursan también en obrados, memoriales presentados por la abogada Ana Ilse Saavedra Calderón, como parte apelante de la resolución relativa a la calificación de sus honorarios profesionales, en los que pidió a la Sala Social Administrativa Segunda que administre justicia, radique las causas e imprima el trámite de Ley debido al retraso en la atención de sus procesos.
CONSIDERANDO: Que si bien es evidente que la excusa es una decisión voluntaria del juez de descalificarse de participar en el proceso por estar comprometida su imparcialidad y debe ser entendida como un derecho inherente a su personalidad para proceder libre de cualquier predisposición o prejuicio que pudiera afectarlo no es menos cierto, que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial constituye un elemento del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 14 inc. 1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Constitución vigente, por este motivo, las razones que ameriten la separación voluntaria del juez del conocimiento de la causa, se encuentran expresamente señaladas por la ley y deben ser demostradas en resguardo del derecho al juez natural.
Que la causal 5 del artículo 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Ley 1760) vigente en el momento de producirse la excusa, señala que es motivo de excusa la enemistad, odio o resentimiento del juez con alguna de las partes que se manifestare por hechos conocidos, previsión legal que aplicada al caso en análisis, permite concluir que la excusa es injustificada, porque no es posible que el juez se aparte del conocimiento del proceso por mera susceptibilidad o extrema delicadeza y sin acreditar las causales que respalden dicho extremo, las cuales deben ser públicas para ser consideradas como suficientes para aceptar la decisión del juez, además de que deben ser anteriores al momento en que el juez hubiera comenzado a conocer el asunto.
La excusa analizada se sustenta en la existencia de memoriales que el juzgador considera agresivos y amenazantes, siendo necesario recordar que el juez como director del proceso, tiene poder disciplinario sobre las partes o sus abogados, de modo que cuando éstos actúen excediendo las reglas de conducta o decoro que rigen el proceso, es posible imponer sanciones correctivas tal cual dispone el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución 16 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del trámite estatuido en el artículo 5 de la Ley Nº 1760, declara ILEGAL la excusa formulada por el Vocal Orlando Rios Luna, con responsabilidad por ser inexcusable, aplicando la multa de dos días de haber a ser descontados por planilla en aplicación del artículo 6 parágrafo I de la citada norma legal
CONSIDERANDO: Que si bien es evidente que la excusa es una decisión voluntaria del juez de descalificarse de participar en el proceso por estar comprometida su imparcialidad y debe ser entendida como un derecho inherente a su personalidad para proceder libre de cualquier predisposición o prejuicio que pudiera afectarlo no es menos cierto, que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial constituye un elemento del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 14 inc. 1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Constitución vigente, por este motivo, las razones que ameriten la separación voluntaria del juez del conocimiento de la causa, se encuentran expresamente señaladas por la ley y deben ser demostradas en resguardo del derecho al juez natural.
Que la causal 5 del artículo 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Ley 1760) vigente en el momento de producirse la excusa, señala que es motivo de excusa la enemistad, odio o resentimiento del juez con alguna de las partes que se manifestare por hechos conocidos, previsión legal que aplicada al caso en análisis, permite concluir que la excusa es injustificada, porque no es posible que el juez se aparte del conocimiento del proceso por mera susceptibilidad o extrema delicadeza y sin acreditar las causales que respalden dicho extremo, las cuales deben ser públicas para ser consideradas como suficientes para aceptar la decisión del juez, además de que deben ser anteriores al momento en que el juez hubiera comenzado a conocer el asunto.
La excusa analizada se sustenta en la existencia de memoriales que el juzgador considera agresivos y amenazantes, siendo necesario recordar que el juez como director del proceso, tiene poder disciplinario sobre las partes o sus abogados, de modo que cuando éstos actúen excediendo las reglas de conducta o decoro que rigen el proceso, es posible imponer sanciones correctivas tal cual dispone el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución 16 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del trámite estatuido en el artículo 5 de la Ley Nº 1760, declara ILEGAL la excusa formulada por el Vocal Orlando Rios Luna, con responsabilidad por ser inexcusable, aplicando la multa de dos días de haber a ser descontados por planilla en aplicación del artículo 6 parágrafo I de la citada norma legal
