Auto Supremo AS/0335/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0335/2014-RA

Fecha: 18-Jul-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 335/2014-RA
Sucre, 18 de julio de 2014

Expediente: Santa Cruz 44/2014
Parte acusadora: Wilson Vega Castro y otra
Parte imputada: Daria Escobar Castro
Delito: Despojo

RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de junio del 2014, cursante de fs. 235 a 237, Daria Escobar Castro, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 31 de 7 de abril de 2014, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el proceso penal seguido por Wilson Vega Castro y Rosario Olmos Manrique representados por Juan Olmos Rojas y Yovani Vega de Correa, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Mediante Sentencia 08/2013 de 28 de noviembre (fs. 201 a 205), el Juez Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador de Santa Cruz de la Sierra declaró a Daria Escobar Castro autora y culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP., por lo que fue condenada a dos años de presidio; más el pago de costas; reparación de daños civiles; desocupación y entrega del inmueble, resolución en la que también, se le concedió el perdón judicial.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Daria Escobar Castro, interpuso el recurso de apelación restringida (fs. 211 a 216) y que fue resuelto por Auto de Vista 31 de 7 de abril de 2014, que declaró admisible e improcedente dicho recurso.

c) Notificada la imputada, el 16 de junio de 2014 (fs. 234) con el Auto de Vista referido precedentemente, planteó recurso de casación el 18 de junio de dicho año.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Del memorial presentado, en el que la recurrente luego de un extenso preámbulo referido a la obligación de mencionar el nombre del autor cuando se hacen citas doctrinarias en las resoluciones judiciales, expuso como único motivo, que el Auto de Vista impugnado, carece de fundamentación y por ello, ha vulnerado los arts. 123 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que los fallos no deben constituir una copia o relación de los hechos presentados al proceso y lógicamente el derecho que el Juez debe aplicar al proceso, ese el concepto de un derecho procesal racionalmente concebido.

Agregó que en el caso, la sentencia fue un relato peregrino de declaraciones de testigos partes del proceso y otras transcripciones, sin criterio jurídico ni la más elemental valoración probatoria; es decir, que tanto en la sentencia como en el Auto de Vista, no existe un mínimo criterio jurídico sustentado por la ley, la doctrina e incluso la teoría, pero todo sustentado por el derecho positivo, porque en la Resolución de alzada se inventó doctrina y conceptos absolutamente “absurdos” que degradan el derecho procesal.

En la resolución impugnada, se asegura que fueron analizados y estudiados minuciosamente los datos del proceso, concluyó que las pruebas fueron valoradas con sano criterio y prudente arbitrio sin mencionar su relación y numeral, apreciación de atenuantes, agravantes y concluye señalando que los querellantes probaron el hecho punible, extrañando que la recurrente no explicó los derechos violentados, cohonestando actos típicamente ilegales de la sentencia y arremetiendo contra la disposición del art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Concluyó solicitando, la nulidad de la sentencia y de la Resolución de alzada y deliberando en el fondo, se declare improbada la querella y se pronuncie sentencia absolutoria.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al tribunal supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén son normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza en otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión restricción o disminución del derecho o garantía precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación, se establece que Daria Escobar Castro, fue notificada el 16 de junio de 2014 con la resolución que impugna (fs. 234) y que presentó su recurso de casación el 18 de junio de dicho año; es decir, en vigencia del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo de esta manera con la exigencia de plazo señalada en el art. 417 del CPP.

Continuando con el examen, se tiene que se ha denunciado la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado y consiguiente vulneración de los arts. 123 y 124 del CPP, alegando que tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista no existe un mínimo criterio jurídico sustentado por la ley, la doctrina e incluso la teoría porque se inventó doctrina y conceptos absolutamente “absurdos” que degradan el derecho procesal, además que se concluyó que las pruebas fueron valoradas con sano criterio y prudente arbitrio sin mencionar su relación y numeral ni la apreciación de atenuantes, agravantes y afirmó que los querellantes probaron el hecho punible, extrañando que la recurrente no explicó los derechos violentados, cohonestando actos típicamente ilegales de la sentencia y arremetiendo contra la disposición del art. 115.II de la CPE.

Resulta necesario precisar que el recurso de casación instituido por el art. 416 del CPP, es un medio de impugnación de los Autos de Vista que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por los tribunales de alzada o por el Tribunal de casación; es decir, por la jurisdicción ordinaria y conforme al art. 417 de la misma disposición legal, debe plantearse señalando el precedente y fundamentar la contradicción en términos precisos, concluyéndose que en el caso en análisis no se ha cumplido con dichos requisitos formales, pues no citó ningún precedente contradictorio y en consecuencia tampoco señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre la Resolución impugnada y los precedentes, tal como exige los artículos mencionados.

Contrastado el motivo planteado con los requisitos de flexibilización resumidos en el acápite precedente, se tiene que la recurrente, al acusar la falta de fundamentación de la Resolución impugnada en los términos glosados anteriormente, acusó también la infracción del art. 115.II de la CPE; sin embargo, no ha provisto los antecedentes de hecho específicos que permitan comprender en qué consistió la falta de fundamentación acusada o el error en el control de la valoración probatoria, tampoco especificó en qué consistió la vulneración a las garantías constitucionales relativas al debido proceso, a la defensa y una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; es decir, cómo el Tribunal de alzada vulneró uno o todos los derechos garantizados en la norma constitucional mencionada y menos aún, cuál fue el resultado dañoso, concluyéndose entonces, que la argumentación presentada es una expresión de descontento que no ha sido técnicamente formulada, en términos que permitan comprender expresa y puntualmente los agravios planteados y cuáles son los defectos inconvalidables que ameriten la admisión por esta vía.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Daria Escobar Castro, de fs. 235 a 237.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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