TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 346/2014-RA
Sucre, 21 de julio de 2014
Expediente : Chuquisaca 16/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Roger Gonzalo Mollo Fernández
Delito : Feminicidio en grado de Tentativa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de julio de 2014, cursante de fs. 259 a 262, Roger Gonzalo Mollo Fernández, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 228/014 de 11 de junio de 2014, cursante de fs. 226 a 237 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Germán Sandoval Tolaín contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el art. 252 Bis, con relación al art. 8, ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública presentada por el Ministerio Público (fs. 68 a 78) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 01/14 de 7 de marzo de 2014 (fs. 136 a 145), emitida por el Juzgado de Partido y Sentencia de Tarabuco del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por el que se declaró al imputado Roger Gonzalo Mollo Fernández, absuelto de la comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, tipificado por el art. 252 Bis del CP.
b) La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte del Ministerio Público (fs. 153 a 164, subsanada a fs. 193 a 209), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 228/014 de 11 de junio de 2014 (fs. 226 a 237 vta.), que declaró inadmisibles los motivos signados como I, II, III y IV, y procedente el V, y, al no ser posible reparar directamente el defecto advertido, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío.
c) Notificado el imputado con el mencionado Auto de Vista, el 2 de julio de 2014 (fs. 238), interpuso recurso de casación el 9 del mismo mes y año, que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia vulneración al debido proceso, en su vertiente resolución debidamente motivada, así como al principio de congruencia, ya que, el Auto de Vista impugnado, en forma incongruente, en cuanto al quinto punto de su apelación restringida lo motivó como no subsanado; empero, se pronunció en el fondo y lo declaró procedente, cuando lo que correspondía era que declare su inadmisibilidad; refiere además, que la actuación del Tribunal de alzada vulneró el art. 117 inc. 1) de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), agregando que, es su derecho contar con una resolución debidamente motivada y congruente; sin embargo, con esa decisión se lo dejó en incertidumbre. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431/2005 de 15 de octubre, 219/2007 de 28 de marzo, 42/2012 de 14 de marzo, 152/2007 de 2 de febrero y 051/2013-RRC de 1 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes se tiene que, el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, ya que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 2 de julio de 2014, presentando su recurso el 9 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
El imputado en su recurso alega que, el Auto de Vista resulta incongruente, pues por una parte motivó como no subsanado el quinto punto de su apelación; pero, contradictoriamente, lo declaró procedente, vulnerando el derecho al debido proceso, en su vertiente de debida motivación y congruencia; sobre esta denuncia, si bien invocó los Autos Supremos 431/2005 de 15 de octubre, 219/2007 de 28 de marzo, 42/2012 de 14 de marzo, 152/2007 de 2 de febrero y, 051/2013-RRC de 1 de marzo; no obstante, omitió cumplir con la carga procesal de realizar la comparación de hechos similares y, fundamentalmente, explicar la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes citados, por consiguiente, se hace evidente el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
Sin embargo; éste tribunal no puede soslayar que el recurrente, con base a los extremos de hecho planteados y desglosados supra, denunció la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, argumentando que se le privó de contar con una resolución debidamente motivada y congruente, derivado en el resultado dañoso de habérsele dejado en incertidumbre; en consecuencia, cumplidos como fueron los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III de esta Resolución, corresponde abrir su competencia en forma extraordinaria para conocer el fondo del recurso y, luego de verificar los extremos señalados, resolver conforme a derecho.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 259 a 262, interpuesto por Roger Gonzalo Mollo Fernández; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 346/2014-RA
Sucre, 21 de julio de 2014
Expediente : Chuquisaca 16/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Roger Gonzalo Mollo Fernández
Delito : Feminicidio en grado de Tentativa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de julio de 2014, cursante de fs. 259 a 262, Roger Gonzalo Mollo Fernández, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 228/014 de 11 de junio de 2014, cursante de fs. 226 a 237 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Germán Sandoval Tolaín contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el art. 252 Bis, con relación al art. 8, ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública presentada por el Ministerio Público (fs. 68 a 78) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 01/14 de 7 de marzo de 2014 (fs. 136 a 145), emitida por el Juzgado de Partido y Sentencia de Tarabuco del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por el que se declaró al imputado Roger Gonzalo Mollo Fernández, absuelto de la comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, tipificado por el art. 252 Bis del CP.
b) La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte del Ministerio Público (fs. 153 a 164, subsanada a fs. 193 a 209), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 228/014 de 11 de junio de 2014 (fs. 226 a 237 vta.), que declaró inadmisibles los motivos signados como I, II, III y IV, y procedente el V, y, al no ser posible reparar directamente el defecto advertido, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío.
c) Notificado el imputado con el mencionado Auto de Vista, el 2 de julio de 2014 (fs. 238), interpuso recurso de casación el 9 del mismo mes y año, que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia vulneración al debido proceso, en su vertiente resolución debidamente motivada, así como al principio de congruencia, ya que, el Auto de Vista impugnado, en forma incongruente, en cuanto al quinto punto de su apelación restringida lo motivó como no subsanado; empero, se pronunció en el fondo y lo declaró procedente, cuando lo que correspondía era que declare su inadmisibilidad; refiere además, que la actuación del Tribunal de alzada vulneró el art. 117 inc. 1) de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), agregando que, es su derecho contar con una resolución debidamente motivada y congruente; sin embargo, con esa decisión se lo dejó en incertidumbre. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431/2005 de 15 de octubre, 219/2007 de 28 de marzo, 42/2012 de 14 de marzo, 152/2007 de 2 de febrero y 051/2013-RRC de 1 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes se tiene que, el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, ya que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 2 de julio de 2014, presentando su recurso el 9 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
El imputado en su recurso alega que, el Auto de Vista resulta incongruente, pues por una parte motivó como no subsanado el quinto punto de su apelación; pero, contradictoriamente, lo declaró procedente, vulnerando el derecho al debido proceso, en su vertiente de debida motivación y congruencia; sobre esta denuncia, si bien invocó los Autos Supremos 431/2005 de 15 de octubre, 219/2007 de 28 de marzo, 42/2012 de 14 de marzo, 152/2007 de 2 de febrero y, 051/2013-RRC de 1 de marzo; no obstante, omitió cumplir con la carga procesal de realizar la comparación de hechos similares y, fundamentalmente, explicar la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes citados, por consiguiente, se hace evidente el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
Sin embargo; éste tribunal no puede soslayar que el recurrente, con base a los extremos de hecho planteados y desglosados supra, denunció la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, argumentando que se le privó de contar con una resolución debidamente motivada y congruente, derivado en el resultado dañoso de habérsele dejado en incertidumbre; en consecuencia, cumplidos como fueron los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III de esta Resolución, corresponde abrir su competencia en forma extraordinaria para conocer el fondo del recurso y, luego de verificar los extremos señalados, resolver conforme a derecho.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 259 a 262, interpuesto por Roger Gonzalo Mollo Fernández; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA