Regístrese, hágase saber y cúmplase
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso; en ese sentido, la Sentencia Constitucional 0332/2011-R de 1 de abril, establece que: “…para la admisibilidad del recurso de casación, indefectiblemente deben concurrir los presupuestos contenidos en los citados arts. 416 y 417 del CPP, requisitos que, además del término de cinco días establecido por ley para interponerlo, exigen señalar la contradicción en términos claros y precisos, lo que implica explicar en forma fundamentada la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes; finalmente, se exige haber invocado el precedente contradictorio a tiempo de formular el recurso de apelación restringida o en su caso a tiempo de presentar el recurso de casación acompañando copia del mismo”.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, los antecedentes informan que el recurso de casación fue presentado en vigencia del plazo de cinco días ante la Sala que emitió la Resolución impugnada; por cuanto el recurrente fue notificado el 26 de junio de 2014 conforme se advierte de la diligencia de fs. 351 vta. e interpuso su recurso de casación el 3 de julio del referido año, cumpliendo de esta manera con la exigencia de plazo señalada en el art. 417 del CPP.
Con relación a los demás requisitos, se tiene que el recurrente denunció que correspondía al Tribunal de alzada, verificar la ilegalidad o incumplimiento de los presupuestos de la fijación de la pena, en razón de que en su caso, se vulneró el criterio de proporcionalidad y consiguientemente, la garantía del debido proceso porque se le impuso una condena de 17 años y seis meses de presidio, sin la debida fundamentación y en contradicción a los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005, 507/2007 de 11 de octubre y 038/2013-RRC de 18 de febrero, que si bien no fueron invocados en la apelación restringida, al estar dirigidos a denunciar infracciones cometidas por el Tribunal de apelación, son admisibles a efecto de realizar la labor de contraste que la ley asigna a este Tribunal; en cuyo mérito, al haber el recurrente dado cumplimiento a los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde ingresar al fondo del recurso.
Se deja constancia que la labor de contraste no abarcará el “AUTO SUPREMO Nº 315 DE 13 DE JUNIO DE 2013” (sic) al resultar inexistente en los registros de este Tribunal, así como la Sentencia Constitucional 717/2006-R de 21 de julio, pues conforme se tiene establecido en el primer párrafo del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no constituyen precedentes contradictorios.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Arze Gutiérrez, de fs. 354 a 357; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado art. 419 del CPP, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y la presente Resolución.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Por memorial presentado el 3 de julio de 2014, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- El recurrente denuncia que en apelación restringida cuestionó la determinación de la pena efectuada por
- Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, deje sin efecto la Resolución impugnada, con las
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
