Auto Supremo AS/0365/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0365/2014

Fecha: 11-Jul-2014

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN


CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Recurso de casación en el fondo.-
Acusa que los Jueces de grado no dieron aplicación a lo previsto por los arts. 62 al 67 de la Constitución Política del Estado, 5, 101 y 102 del Código de Familia, debido a que procedieron a homologar un documento elaborado y redactado solo por la actora, documento que no cuenta con su conformidad para su homologación como lo expreso a lo largo del proceso, ya que el mismo contiene una distribución inequitativa de los bienes comunes adquiridos en vigencia de matrimonio, documento en el que también se pretende hacer creer la entrega de una suma de dinero que jamás recibió.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se disponga la división y partición de los bienes gananciales conforme lo establece la ley.

CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Dicho lo anterior pese a que la recurrente interpone recurso de casación en el fondo, a tiempo de considerarlo, corresponde a este Tribunal señalar que el presente recurso adolece de una adecuada técnica recursiva propia del recurso de casación formulado, ignorando la recurrente que se trata de una instancia de puro derecho, realizando una escueta exposición de hechos y escasamente de derecho, cual si se tratara de una demanda ordinaria, pues conforme se advierte del recurso en examen el recurrente refiere que el trámite y las circunstancias en cómo se desarrollaron los hechos y circunstancias que rodean este problema se encuentra plenamente detallados, relatados y respaldados con la documentación que se encuentra adjunta en el expediente, que lejos de precisar lo que en síntesis considera vulneratorio para sus derechos, en forma general argumenta su desacuerdo con la homologación del documento de fs. 5 y vta., dispuesta por los de instancia, sin considerar que su simple desacuerdo no puede inhibir a los Jueces de grado de su pronunciamiento respecto a la homologación del referido documento a raíz de la solicitud expresa de la parte actora a tiempo de interponer su demanda principal; sin embargo y pese a no cumplir el presente recurso con las exigencias contenidas en el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, a mérito de la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, se pasa a resolver dicho recurso.
Respecto al único punto alegado en el recurso interpuesto, referido a la no aplicación por los Tribunales de grado en lo previsto por los arts. 62 al 67 de la Constitución Política del Estado , 5, 101 y 102 del Código de Familia, debido a que procedieron a homologar un documento elaborado y redactado sólo por la actora, documento que no cuenta con su conformidad para su homologación como lo expresó a lo largo del proceso, ya que el mismo contiene una distribución inequitativa de los bienes comunes adquiridos en vigencia del matrimonio, documento en el que también se pretende hacer creer la entrega de una suma de dinero que jamás recibió.
En primer término, el recurrente se limita a señalar que los Tribunales de instancia no aplicaron lo previsto por los arts. 62 al 67 de la Constitución Política del Estado, empero omite señalar cómo debieron ser aplicadas estas normas de orden fundamental relacionándolas al caso en concreto, las cuales refieren al reconocimiento por parte del Estado al derecho de las familias, por consiguiente y siendo que el recurrente solo se limita a expresar su disconformidad con la inaplicabilidad por los de grado de estas normas no permite una respuesta fundamentada por este Máximo Tribunal. Con relación al documento de fs. 5 y vta., fue homologado sin que diera su conformidad para ello, debido a que el mismo fue elaborado y redactado sólo por la actora, el cual contiene una distribución inequitativa de los bienes comunes adquiridos en vigencia de matrimonio, en el que también se pretendería hacer creer la entrega de una suma de dinero que jamás recibió, acusando la vulneración lo dispuesto por los arts. 5, 101 y 102 del Código de Familia.
En primer término cabe referir que el Código de Familia en su art. 101, refiere a la comunidad de gananciales, por su parte el art. 102 de la misma norma legal dispone que: “La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad”, disposiciones que son de orden público y no pueden renunciarse por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad, tal cual dispone el art. 5 de la misma norma legal, sin embargo estas normas deben entenderse en su real contexto, en sentido de estar prohibido a las partes o a los cónyuges modificar el régimen legal de la comunidad de gananciales, pero de ninguna manera en sentido de prohibir los acuerdos transaccionales capitulaciones matrimoniales o convenciones matrimoniales a los que pudieran arribar los cónyuges a tiempo de la disolución de esa comunidad, situación que está debidamente reconocida por el propio Código de Familia cuando en la última parte del párrafo primero del art. 390, dispone: “…. se salvan las convenciones entre cónyuges”, es decir, que no se encuentra fuera del ámbito legal que cualquiera de los cónyuges considerándose propietario de la ganancialidad, de manera libre voluntariamente pueda disponer a la parte que le corresponde en favor de su misma familia de la cual se aleja o finalmente asumir otro tipo de obligaciones, pues desde el punto familiar y cuando existen hijos de por medio, pueden existir razones fundadas para que se tomen este tipo de decisiones, toda vez que la finalidad primordial de los bienes gananciales es precisamente el de satisfacer las necesidades y asegurar el bienestar económico de la familia sobre todo de los hijos menores de edad.

En definitiva no existe una renuncia ni una modificación al régimen legal de la ganancialidad, sino un acto de disposición de aquello que le correspondió como consecuencia de ese régimen legal de la ganancialidad