No intervienen los Magistrados Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Antonio Guido Campero Segovia por
Finalizando y amparados en los artículos 421 inc. 4, 422 inc.1) y 423 todos del Código de Procedimiento Penal, solicita una Revisión Extraordinaria de Sentencia, dictada por el señor Juez del Juzgado de la Provincia de Anzaldo (del departamento de Cochabamba) que le declara autor del delito de estupro, previsto y sancionado por el artículo 309 del Código Penal, por el que impone una pena de tres años de reclusión.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del memorial del recurso presentado, como de la documental adjunta y habiendo cumplido con las observaciones realizadas, se infiere que el recurrente ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas por los artículos 421 núm. 4 incs. a, b, c) y 423 todos del Código de Procedimiento Penal, en razón de que ha acompañado la prueba correspondiente, además de haber efectuado la concreta referencia de los motivos que fundan su pretensión, las disposiciones aplicables, correspondiendo en consecuencia admitir el recurso y tramitarlo con arreglo al procedimiento señalado por el artículo 406 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada incoada por Bismark Ferrufino Hinojosa en todo cuanto hubiera lugar en derecho y dispone que el Juzgado de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Anzaldo (Provincia Esteban Arce del Departamento de Cochabamba), remita los antecedentes originales, sea en el plazo de cinco días. Al efecto, líbrese provisión citatoria, comisionando su diligenciamiento a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
No intervienen los Magistrados Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Antonio Guido Campero Segovia por encontrarse en comisión de viaje oficial
CONSIDERANDO: Que de la revisión del memorial del recurso presentado, como de la documental adjunta y habiendo cumplido con las observaciones realizadas, se infiere que el recurrente ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas por los artículos 421 núm. 4 incs. a, b, c) y 423 todos del Código de Procedimiento Penal, en razón de que ha acompañado la prueba correspondiente, además de haber efectuado la concreta referencia de los motivos que fundan su pretensión, las disposiciones aplicables, correspondiendo en consecuencia admitir el recurso y tramitarlo con arreglo al procedimiento señalado por el artículo 406 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada incoada por Bismark Ferrufino Hinojosa en todo cuanto hubiera lugar en derecho y dispone que el Juzgado de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Anzaldo (Provincia Esteban Arce del Departamento de Cochabamba), remita los antecedentes originales, sea en el plazo de cinco días. Al efecto, líbrese provisión citatoria, comisionando su diligenciamiento a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
No intervienen los Magistrados Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Antonio Guido Campero Segovia por encontrarse en comisión de viaje oficial
- PROCESO:
- De la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2014 pronunciada por el Juzgado de
- VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinario de sentencia interpuesto por Bismark Ferrufino
- Señala, del Certificado Médico Forense realizada en la menor Valeria Valdivia Pardo “(…) de haber
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- A efectos de conclusión el impetrante denuncia sobre los defectos de la sentencia, falta de
- No intervienen los Magistrados Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Antonio Guido Campero Segovia por
- Regístrese, notifíquese y cúmplase
- Sala Plena
