Auto Supremo AS/0363/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0363/2014-RA

Fecha: 01-Ago-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 363/2014-RA
Sucre, 01 de agosto de 2014

Expediente: Chuquisaca 21/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Miguel Herrera Ressini
Delito: Peculado y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de julio de 2014, cursante de fs. 561 a 566, Miguel Herrera Ressini, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 227/2014 de 7 de julio de fs. 545 Bis a 549 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 142, 154, 224, 198 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 1 a 5) y acusación particular formulada por la Alcaldesa Municipal de Sucre (fs. 37 a 42 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 01/2014 de 14 de enero (fs. 486 a 498), el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de la Capital, declaró al imputado Miguel Herrera Ressini, autor de la comisión de los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 154 y 224 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de ocho años de presido, con costas a favor del Estado y acusador particular, además por el primer delito a la sanción de 200 días de multa a razón de 5.- Bs. por día; y, absuelto con relación a los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado incursos en los arts. 198 y 203 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, Miguel Herrera Ressini, formuló recurso de apelación restringida (fs. 509 a 515), siendo resuelto por Auto de Vista 227/2014 de 7 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, manteniendo incólume la Sentencia apelada.

c) El 10 de julio de 2014 (fs. 550 vta.), fue notificado el recurrente Miguel Herrera Ressini y el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación sujeto al presente examen de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente acusa que, el Auto de Vista impugnado no se pronunció en el fondo sobre el reclamo efectuado en la apelación restringida, respecto a la falta de fundamentación de la pena con relación a las atenuantes y agravantes descritas en los arts. 38 al 40 del CP, porque se le impuso directamente la pena máxima del delito de Peculado de 8 años y 200 días multa, y simplemente se hizo referencia a una fundamentación respecto al concurso real, siendo que el recurrente tiene derecho de saber cuáles fueron las atenuantes o agravantes para imponerle la pena, más cuando resulta indeterminada de 3 a 8 años; señalando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 507 de 11 de octubre de 2007 y 041/2013 de 21 de febrero, que en el planteamiento del recurrente establecieron lineamientos contrarios al Auto de Vista recurrido.

2) También denuncia que el Tribunal de alzada, no resolvió adecuadamente el segundo motivo de la apelación restringida por el cual acusó la existencia de defecto absoluto por violación de derechos y garantías constitucionales conforme el art. 160 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), vinculado a la inexistencia de fundamentación del porqué se le impuso la pena máxima de 8 años de presidio, teniendo en cuenta que en el sistema penal rige el principio de absorción de la pena; por el contrario, trató de suplir esa insuficiencia con el segundo párrafo del art. 414 del CPP, sin tomar en cuenta que en la Sentencia jamás se sentaron las bases de aplicación de los arts. 37 al 40 del CP; razón por la cual, no podía subsanarse un vicio absoluto a través de una complementación a una fundamentación inexistente, más cuando la apreciación a los fines de establecer las circunstancias de responsabilidad penal establecidas en los últimos artículos citados, se adquiere a través de la práctica de la prueba y la percepción directa de las circunstancias personales del imputado a partir de la inmediación procesal, de la cual no gozan los integrantes del Tribunal de apelación. Señala como precedente contradictorio el Auto Supremo 507 de 11 de octubre, que estableció en criterio del recurrente un lineamiento totalmente contrario a la Resolución impugnada.

Con estos argumentos solicita se admita el recurso, se considere el fondo y evidenciadas las contradicciones y las violaciones de derechos y garantías constitucionales, se ordene el pronunciamiento de nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo de cinco días previsto por la normativa penal, habida cuenta que el 10 de julio de 2014, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 17 del mismo mes y año, formuló recurso de casación.

Respecto a los demás requisitos se tiene que, en el primer motivo el recurrente señala que el Tribunal de alzada no se pronunció con relación a la falta de fundamentación de la Sentencia para imponerle la pena máxima del delito acusado, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 507 de 11 de octubre de 2007 y 041/2013 de 21 de febrero; además, precisa una eventual contradicción al alegar que los precedentes contradictorios señalan que resulta indispensable que se exprese de manera clara y expresa cuáles son los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena, situación que no ocurrió en el caso de autos y sin que el Tribunal de alzada se haya pronunciado al respecto.

En el segundo motivo de casación, el recurrente alega que el Tribunal de alzada tampoco resolvió adecuadamente el defecto absoluto por violación de derechos y garantías constitucionales denunciado en apelación restringida conforme el art. 160 inc. 3) del CPP; por el contrario, trató de suplir esa insuficiencia con el segundo párrafo del art. 414 del CPP, a través de una complementación a una fundamentación inexistente, porque la Sentencia no sentó las bases de aplicación de los arts. 37 al 40 del CP y pese a que los integrantes del Tribunal de apelación no gozan de la inmediación procesal para establecer las circunstancias de responsabilidad penal. En este motivo, se invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007, que a decir del recurrente establece que la omisión a las consideraciones de atenuantes o agravantes, constituye un defecto absoluto al tenor del art. 370 inc. 1) del CPP, señalando que el Auto de Vista recurrido es totalmente contradictorio a los lineamientos establecidos en el precedente, teniendo en cuenta que el Tribunal de apelación no puede subsanar el defecto absoluto en el que incurrió el Tribunal de Sentencia de no establecer las atenuantes y agravantes para imponerle la pena máxima de 8 años y 200 días de multa.

Así expuestos los dos motivos alegados por el recurrente, se establece el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 417 del CPP, motivo por el cual el recurso deviene en admisible a los fines de que este Tribunal ejerza la labor de contraste que la ley le asigna.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Miguel Herrera Ressini, de fs. 561 a 566; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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