Auto Supremo AS/0363/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0363/2014-RA

Fecha: 01-Ago-2014

En el segundo motivo de casación, el recurrente alega que el Tribunal de alzada tampoco


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo de cinco días previsto por la normativa penal, habida cuenta que el 10 de julio de 2014, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 17 del mismo mes y año, formuló recurso de casación.

Respecto a los demás requisitos se tiene que, en el primer motivo el recurrente señala que el Tribunal de alzada no se pronunció con relación a la falta de fundamentación de la Sentencia para imponerle la pena máxima del delito acusado, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 507 de 11 de octubre de 2007 y 041/2013 de 21 de febrero; además, precisa una eventual contradicción al alegar que los precedentes contradictorios señalan que resulta indispensable que se exprese de manera clara y expresa cuáles son los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena, situación que no ocurrió en el caso de autos y sin que el Tribunal de alzada se haya pronunciado al respecto.

En el segundo motivo de casación, el recurrente alega que el Tribunal de alzada tampoco resolvió adecuadamente el defecto absoluto por violación de derechos y garantías constitucionales denunciado en apelación restringida conforme el art. 160 inc. 3) del CPP; por el contrario, trató de suplir esa insuficiencia con el segundo párrafo del art. 414 del CPP, a través de una complementación a una fundamentación inexistente, porque la Sentencia no sentó las bases de aplicación de los arts. 37 al 40 del CP y pese a que los integrantes del Tribunal de apelación no gozan de la inmediación procesal para establecer las circunstancias de responsabilidad penal. En este motivo, se invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007, que a decir del recurrente establece que la omisión a las consideraciones de atenuantes o agravantes, constituye un defecto absoluto al tenor del art. 370 inc. 1) del CPP, señalando que el Auto de Vista recurrido es totalmente contradictorio a los lineamientos establecidos en el precedente, teniendo en cuenta que el Tribunal de apelación no puede subsanar el defecto absoluto en el que incurrió el Tribunal de Sentencia de no establecer las atenuantes y agravantes para imponerle la pena máxima de 8 años y 200 días de multa