Auto Supremo AS/0428/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0428/2014-RA

Fecha: 29-Sep-2014

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 03/2012 de 24 de abril (fs. 215 a 217 vta.), el Juzgado de Instrucción Primero en lo Penal Cautelar del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Jhon Wilson Cáceres Apaca, autor del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años de presidio y cien días multa a razón de Bs. 1.- por día, más costas y daños ocasionados al Estado, ordenando la confiscación del camión con placa de control 1265-EZF, entre otros bienes.

b) Contra la mencionada Sentencia, Félix Peláez Condori, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 278 a 283 vta.), resuelto por Auto de Vista 31/2013 de 30 de octubre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 3 de febrero de 2014 (fs. 296), se notificado a Félix Peláez Condori con el referido Auto de Vista y el 11 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Previa relación de antecedentes relativos a la formalización de la acusación y el recurso de apelación restringida, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada con una inadecuada y casi inexistente valoración de la prueba en segunda instancia, confirma la sentencia que confiscó su vehículo, basando su decisión en circunstancias que no resuelven ni responden a los puntos cuestionados en el primer defecto de sentencia denunciado relativo a la errónea aplicación del art. 71 inc. b) de la Ley 1008, porque a decir del recurrente el Auto de Vista impugnado se limita en señalar que no causaron estado las Resoluciones 929/2011 y 1175/2011, que rechazaron inicialmente la incautación y confiscación de su vehículo, porque sólo se observó la forma de la petición. Alega que tampoco se dio cumplimiento a lo previsto en el primer párrafo del art. 253 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto se demostró que el vehículo secuestrado es de su propiedad y que no es parte en el proceso, situación que en ningún momento fue cuestionado por el Ministerio Público; agrega, que el Auto de Vista recurrido no tiene fundamentación al determinar que, en el caso no es aplicable el art. 71 inc. b) de la Ley 1008, vulnerando el debido proceso y la igualdad; finalmente acusa que el Auto recurrido no se pronunció sobre la insuficiente fundamentación de la sentencia para determinar la confiscación del vehículo, vulnerando el derecho de contar con una resolución debidamente fundamentada, así como a su derecho a la propiedad privada.

Señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos, 431 de 15 de octubre de 2005, 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 14 de 26 de enero de 2006 y 82 de 30 de enero de 2006, y se ratifica en todos los precedentes contradictorios señalados en su apelación restringida.

Concluye solicitando se conceda el recurso de casación, a objeto que este Tribunal previa valoración de los antecedentes, disponga la anulación del Auto de Vista recurrido.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP