Auto Supremo AS/0464/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0464/2014-RA

Fecha: 11-Sep-2014

SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 464/2014-RA Sucre, 11 de septiembre de 2014
Expediente: Santa Cruz 54/2014
Parte acusadora: Luis Alberto Alave Muriel
Parte imputada: Juan Ramón Vargas Oropeza
Delitos: Apropiación Indebida y otro
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RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de julio de 2014, cursante de fs. 906 a 910 vta., Juan Ramón Vargas Oropeza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 24 de 7 de abril de 2014, de fs. 894 a 895 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Luis Alberto Alave Muriel en representación de la Sociedad Comercial e Industrial HANSA LTDA. contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)En mérito a la acusación particular (fs. 393 a 396) y desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 7/2012 de 13 de agosto (fs. 855 a 859 vta.), el Juez Séptimo de Sentencia de Santa Cruz, declaró a Juan Ramón Vargas Oropeza, autor y culpable de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiéndole la pena de reclusión de dos años, con costas y reparación del daño civil; al mismo tiempo, concedió el beneficio del perdón judicial.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Ramón Vargas Oropeza, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 867 a 873 vta.), resuelto por Auto de Vista 24 de 7 de abril de 2014, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improbado el citado recurso.

c)El 30 de junio de 2014 (fs. 896), el imputado fue notificado con el referido Auto de Vista, y el 7 de julio del mismo año interpuso recurso de casación.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Inicialmente el recurrente hace una relación del proceso, explicando sucintamente sus antecedentes y los relativos al juicio oral propiamente dicho y a la sentencia; y, previa referencia al contenido del recurso de apelación restringida y el Auto de Vista impugnado, sostiene que las consideraciones asumidas por el Tribunal de alzada para declarar improbado el referido medio de impugnación no son correctas, porque no realizó una correcta lectura y comprensión de su recurso, señalando que: i) resulta genérica la observación respecto a que el recurso de apelación restringida no cumple con los requisitos de objetividad y fundamentación, situación que no es evidente porque el mencionado recurso está fundamentado objetivamente en sus siete puntos; ii) es errada la afirmación del tribunal de alzada en sentido de que en el recurso de apelación no citó la prueba que no fue debidamente valorada, siendo que claramente esa situación fue señalada en el numeral VI, que va desde la vulneración de la presunción de inocencia hasta la violación de las reglas de la sana crítica; iii) es equivocada la apreciación en relación a que no habría citado concretamente las normas penales vulneradas, cuando sería ilógico y absurdo hablar de defectuosa y errónea apreciación de una prueba, si no se citan las disposiciones legales que se violan por esa equivocada apreciación; iv) es errada la afirmación del Auto de Vista recurrido indicando que “el recurrente miente sobre la inexistencia de auditoria” (sic), porque en definitiva no existe auditoria alguna en el proceso, pues lo que cursa de fs. 782 a 791, sólo es un informe de pagos y depósitos, que no constituye auditoria bajo ningún concepto ni punto de vista.

Concluye acusando la violación del debido proceso, porque el Tribunal de alzada declara improbado el recurso de apelación restringida sin analizar el fondo de sus planteamientos, resolución que al no estar justificada y fundamentada, incurre en contradicción con los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en cuyo mérito, interpone recurso de casación, para que el Tribunal Supremo de Justicia dicte resolución dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido y se dicte nuevo fallo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde


en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo de cinco días previsto por la normativa penal, habida cuenta que el recurrente fue notificado el 30 de junio de 2014, interponiendo el recurso de casación el 7 de julio del mismo año.
Respecto a los demás requisitos, se observa que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada en vulneración del debido proceso y los arts. 124 y 173 del CPP, declaró improbado su recurso de apelación restringida sin ingresar al fondo y sin efectuar una lectura correcta de su contenido; en ese sentido, precisa que los puntos observados en el Auto de Vista, fueron debidamente cumplidos a tiempo de formular su apelación. Sin embargo, se advierte que el recurrente no invoca precedente alguno, ni señala una posible contradicción entre la Resolución recurrida de casación con algún precedente, limitándose a señalar en la última parte del recurso: “Adjunto en fotocopias el recurso de apelación restringida y del precedente contradictorio”, sin que esta alusión acredite el cumplimiento de las exigencias establecidas por la propia ley, pues conforme se señaló precedentemente, no es suficiente el acompañar la copia de un precedente, sin establecer la similitud y contradicción del mismo con el Auto de Vista recurrido; en consecuencia, el recurrente incurre en una omisión que no puede ser suplida por este Tribunal, situación que imposibilita ingresar al análisis de fondo del recurso, determinado su inadmisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Ramón Vargas Oropeza, de fs. 906 a 910 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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