TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 481/2014-RA
Sucre, 23 de septiembre de 2014
Expediente : La Paz 100/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada : Luis Cutili Quispe y otro
Delito : Fabricación de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de abril de 2014, cursante de fs. 517 a 522, Luis Cutili Quispe y Roly Elson Choque Mamani, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2014 de 5 de febrero de fs. 511 a 513 vta. pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 47 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece que:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 5 a 11) y desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 14/2013 de 7 de octubre (fs. 466 a 475), declarando a Luis Cutili Quispe y Roly Elson Choque Mamani, autores del delito de Fabricación de Sustancias Controladas en grado de tentativa, tipificado y sancionado por el art. 47 con relación al art. 33 inc. 1) de la Ley 1008, condenándoles con la pena de reclusión de cuatro años a cada uno y multa de 100 días a razón de Bs. 2.- por día, además del pago de los daños civiles y costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, ambos imputados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 481 a 484 vta.), resuelto por Auto de Vista 10/2014 de 5 de febrero emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente dicho recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 11 de abril de 2014 (fs. 516), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista y el 17 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación ante Notario de Fe Pública.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Los recurrentes señalan que durante la etapa de juicio plantearon un incidente de nulidad de notificación, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la prescripción de la acción penal y la modificación de medidas sustitutivas, mereciendo la Resolución 114/2013 de 26 de agosto, que declaró improbadas las primeras tres pretensiones, momento en el cual se les advirtió que no ameritaba una apelación incidental inmediata pudiendo impugnarla en apelación restringida. Es así, que una vez dictada la Sentencia en su contra, formularon apelación incidental; sin embargo, el Tribunal de alzada sólo hizo una “explicación minorizada con referencia a las excepciones e incidentes ya mencionados, empero solo hace mención de las dos primeras excepciones” (sic), ya que respecto al incidente de nulidad, procedió a convalidar la injusta y carente notificación con la acusación, pese a que se les dejó en total indefensión, al no poder presentar pruebas de descargo; con relación a la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el Tribunal de alzada se refirió a varios aspectos sin manifestarse de qué forma habrían dilatado el proceso; y, en cuanto a la prescripción, concluyó que la pretensión no estaba debidamente fundamentada pese a que en apelación se indicó cuales los motivos de hecho y derecho, haciendo caso omiso a su solicitud, sin entrar en mayores detalles.
Refieren que existe contradicción entre la Sentencia y el Auto de Vista recurrido y que los de grado están obligados a cumplir la Sentencia Constitucional 903/2012-R.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo de cinco días hábiles previsto por la normativa penal, habida cuenta que el 11 de abril de 2014, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista recurrido y el 17 del mismo mes y año, formularon el recurso de casación sujeto al presente examen de admisibilidad.
Respecto a los demás requisitos, se tiene que los recurrentes hacen referencia al incidente de nulidad de notificación, así como a las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, que opusieron en la etapa de juicio, que fueron declaradas improbadas mediante Resolución 114/20132 de 26 de agosto, motivando la formulación de recurso de apelación incidental junto a la apelación restringida teniendo en cuenta la emisión de sentencia condenatoria en su contra; en ese ámbito de antecedentes procesales, denuncian que el Tribunal de alzada sólo hizo una “explicación minorizada” (sic) de las excepciones e incidente planteado, para luego contradictoriamente señalar que sólo hizo mención a las dos primeras excepciones, a tiempo de cuestionar sin embargo la respuesta dada por el Tribunal de alzada a cada una de las tres cuestiones accesorias opuestas en la causa.
Ahora bien, debe considerarse el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril, que precisó el siguiente entendimiento: “…en el nuevo sistema procesal penal, el recurso de casación está destinado en su regulación a uniformar criterios interpretativos y ha sido instituido bajo la idea de que la ausencia de un mecanismo que uniformice los criterios jurisprudenciales de las distintas cortes del País, provocaría una dispersión jurisprudencial, creando un sentimiento de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para la seguridad jurídica.
En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: ´De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia´, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: “...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción" (Resaltado es nuestro).
Por otra parte, cabe destacar que el art. 403 del CPP, contiene un catálogo de resoluciones, que son pronunciadas durante la sustanciación del proceso como emergencia de haberse suscitado excepciones o incidentes, que son impugnables mediante el recurso de apelación incidental que no admiten ulterior recurso, entendimiento que tiene plena coherencia con lo dispuesto por el art. 394 del CPP; es decir, con base a la interpretación integral de la norma procesal penal, se tiene que el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir.
En el caso de autos, se establece que los fundamentos del recurso de casación sujeto al presente análisis, están vinculados a la determinación asumida por el Tribunal de alzada con relación al recurso de apelación incidental que se planteó contra una Resolución que se encuentra descrita por el art. 403 del CPP, por lo que en observancia del art. 394 del adjetivo citado, no es posible que sea impugnada mediante el recurso de casación, pues el Tribunal Supremo carece de competencia para pronunciarse al respecto, por cuanto conforme se precisó precedentemente, esta clase de Resoluciones sólo admiten el recurso de apelación incidental sin recurso ulterior.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Luis Cutili Quispe y Roly Elson Choque Mamani, de fs. 517 a 522.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 481/2014-RA
Sucre, 23 de septiembre de 2014
Expediente : La Paz 100/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada : Luis Cutili Quispe y otro
Delito : Fabricación de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de abril de 2014, cursante de fs. 517 a 522, Luis Cutili Quispe y Roly Elson Choque Mamani, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2014 de 5 de febrero de fs. 511 a 513 vta. pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 47 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece que:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 5 a 11) y desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 14/2013 de 7 de octubre (fs. 466 a 475), declarando a Luis Cutili Quispe y Roly Elson Choque Mamani, autores del delito de Fabricación de Sustancias Controladas en grado de tentativa, tipificado y sancionado por el art. 47 con relación al art. 33 inc. 1) de la Ley 1008, condenándoles con la pena de reclusión de cuatro años a cada uno y multa de 100 días a razón de Bs. 2.- por día, además del pago de los daños civiles y costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, ambos imputados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 481 a 484 vta.), resuelto por Auto de Vista 10/2014 de 5 de febrero emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente dicho recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 11 de abril de 2014 (fs. 516), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista y el 17 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación ante Notario de Fe Pública.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Los recurrentes señalan que durante la etapa de juicio plantearon un incidente de nulidad de notificación, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la prescripción de la acción penal y la modificación de medidas sustitutivas, mereciendo la Resolución 114/2013 de 26 de agosto, que declaró improbadas las primeras tres pretensiones, momento en el cual se les advirtió que no ameritaba una apelación incidental inmediata pudiendo impugnarla en apelación restringida. Es así, que una vez dictada la Sentencia en su contra, formularon apelación incidental; sin embargo, el Tribunal de alzada sólo hizo una “explicación minorizada con referencia a las excepciones e incidentes ya mencionados, empero solo hace mención de las dos primeras excepciones” (sic), ya que respecto al incidente de nulidad, procedió a convalidar la injusta y carente notificación con la acusación, pese a que se les dejó en total indefensión, al no poder presentar pruebas de descargo; con relación a la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el Tribunal de alzada se refirió a varios aspectos sin manifestarse de qué forma habrían dilatado el proceso; y, en cuanto a la prescripción, concluyó que la pretensión no estaba debidamente fundamentada pese a que en apelación se indicó cuales los motivos de hecho y derecho, haciendo caso omiso a su solicitud, sin entrar en mayores detalles.
Refieren que existe contradicción entre la Sentencia y el Auto de Vista recurrido y que los de grado están obligados a cumplir la Sentencia Constitucional 903/2012-R.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo de cinco días hábiles previsto por la normativa penal, habida cuenta que el 11 de abril de 2014, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista recurrido y el 17 del mismo mes y año, formularon el recurso de casación sujeto al presente examen de admisibilidad.
Respecto a los demás requisitos, se tiene que los recurrentes hacen referencia al incidente de nulidad de notificación, así como a las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, que opusieron en la etapa de juicio, que fueron declaradas improbadas mediante Resolución 114/20132 de 26 de agosto, motivando la formulación de recurso de apelación incidental junto a la apelación restringida teniendo en cuenta la emisión de sentencia condenatoria en su contra; en ese ámbito de antecedentes procesales, denuncian que el Tribunal de alzada sólo hizo una “explicación minorizada” (sic) de las excepciones e incidente planteado, para luego contradictoriamente señalar que sólo hizo mención a las dos primeras excepciones, a tiempo de cuestionar sin embargo la respuesta dada por el Tribunal de alzada a cada una de las tres cuestiones accesorias opuestas en la causa.
Ahora bien, debe considerarse el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril, que precisó el siguiente entendimiento: “…en el nuevo sistema procesal penal, el recurso de casación está destinado en su regulación a uniformar criterios interpretativos y ha sido instituido bajo la idea de que la ausencia de un mecanismo que uniformice los criterios jurisprudenciales de las distintas cortes del País, provocaría una dispersión jurisprudencial, creando un sentimiento de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para la seguridad jurídica.
En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: ´De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia´, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: “...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción" (Resaltado es nuestro).
Por otra parte, cabe destacar que el art. 403 del CPP, contiene un catálogo de resoluciones, que son pronunciadas durante la sustanciación del proceso como emergencia de haberse suscitado excepciones o incidentes, que son impugnables mediante el recurso de apelación incidental que no admiten ulterior recurso, entendimiento que tiene plena coherencia con lo dispuesto por el art. 394 del CPP; es decir, con base a la interpretación integral de la norma procesal penal, se tiene que el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir.
En el caso de autos, se establece que los fundamentos del recurso de casación sujeto al presente análisis, están vinculados a la determinación asumida por el Tribunal de alzada con relación al recurso de apelación incidental que se planteó contra una Resolución que se encuentra descrita por el art. 403 del CPP, por lo que en observancia del art. 394 del adjetivo citado, no es posible que sea impugnada mediante el recurso de casación, pues el Tribunal Supremo carece de competencia para pronunciarse al respecto, por cuanto conforme se precisó precedentemente, esta clase de Resoluciones sólo admiten el recurso de apelación incidental sin recurso ulterior.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Luis Cutili Quispe y Roly Elson Choque Mamani, de fs. 517 a 522.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA