Auto Supremo AS/0014/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0014/2015

Fecha: 07-Ene-2015

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Ahora bien en el caso de análisis, de los datos que informan al proceso, se advierte que el demandado Carlos Bigabriel Rodríguez, a fs. 52 a 54 otorgó el Poder Amplio y Suficiente Nº 718/2012 a Moisés Gerardo Prada Maina, “para que este inicie, prosiga y concluya proceso ejecutivo que se inició en su contra del poderdante…”. Sin embargo, de la lectura minuciosa del contenido del mismo, no se advierte que el poderdante haga mención precisa y específica por el que faculte en el caso de autos, para que el ahora recurrente pueda formular recurso de casación en el fondo en materia laboral, mucho menos contra el auto de vista impugnado ante este Tribunal Supremo de Justicia. De esto se establece que Moisés Gerardo Prada Maina a tiempo de formular el recurso en cuestión, no contaba con legitimación activa para intervenir en esta instancia en nombre y representación del demandado, porque el testimonio poder mencionado es insuficiente en su contenido y mandato, concluyéndose por tanto que el recurrente no acreditó debidamente su personería de representación, conforme lo exigen los arts. 58 y 60 del Código de Procedimiento Civil.
A este mismo efecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su SCP 1398/2012 de 19 de septiembre, señaló que: “…La intervención en un proceso puede darse de dos maneras, una “directa”, cuando un sujeto procesal se presenta materialmente en el proceso, e “indirecta” cuando por algún motivo no puede o no desea concurrir en forma física al proceso, se manifiesta a través de la representación. En este caso, es una persona distinta al titular de la acción que debe presentarse en el proceso acompañando poder notarial suficiente expreso que acredite su personería, art. 50, 58, 194 Código de Procedimiento Civil…” (El remarcado nos corresponde), consiguientemente, el recurrente Moisés Gerardo Prada Maina, no contaba con la facultad legal para interponer el recurso de casación de fs. 109 a 110 de obrados, en representación de Carlos Bigabriel Rodríguez.
Por los fundamentos expuestos, resulta inviable su consideración y resolución del recurso de casación en el fondo, por carecer el recurrente de legitimación activa, descuido que impide a este Tribunal a abrir su competencia para ingresar a resolver el fondo del litigio, correspondiendo por tanto dar aplicación a los arts. 271.1 y 272.3 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.I de la Constitución Política del Estado y del art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 109 a 110 de obrados. Con costas.
Se regula honorario del profesional abogado, en la suma de Bs.500.- (quinientos 00/100 bolivianos) a efectivizarse por el tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase