Auto Supremo AS/0015/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0015/2015

Fecha: 14-Ene-2015

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,

El hecho de que la Entidad acreedora haya procedido a debitar de dicha cuenta y destinar a la cancelación de las operaciones crediticias señaladas anteriormente no le quita eficacia ni invalida al contrato de préstamo, más por el contrario se habría procedido conforme a lo acordado en el mismo ya que en su Cláusula Tercera claramente señala que el préstamo fue con destino exclusivo para consolidación (se entiende cancelación) de las operaciones crediticias Nº 2829/01, 2830/01, 3065/01 y 3067/01 y esa situación fue con previo consentimiento expreso del recurrente establecido en la Cláusula Décimo Sexta del mismo contrato, quien aceptó el préstamo bajo esa modalidad y en esas condiciones autorizando a la Entidad acreedora proceder de esa manera, aspecto que además no fue reclamado por el deudor a lo largo de todo el tiempo hasta que se interpusieron las demandas; mas por el contrario posterior al desembolso y débito de su cuenta personal, el deudor y hoy recurrente se dirigió a la Entidad acreedora Banco Nacional de Bolivia S.A., mediante cartas de fecha 06 de julio y 14 de septiembre de 2004 y 18 de octubre de 2005 que cursan a fs. 27, 28 y 33, reconociendo la existencia de dicho préstamo y hace referencia a pago de cuotas de capital e intereses y al mismo tiempo solicita liberación de intereses penales y posteriormente pide que se le conceda un alivio temporal en el pago de la deuda, como también existe el documento de modificación de plan de pagos de fs. 34 a 36; del mismo modo la existencia de dicho préstamo también se encuentra reconocido en su confesión judicial realizada a través de su apoderado cuya acta cursa de fs. 145 a 146.
Frente a esa situación, no es posible negar la existencia de dicho préstamo, solo porque el deudor habría caído aparentemente en iliquidez en sus negocios como lo manifiesta en algunas de sus misivas dirigidas a la Entidad acreedora; no siendo evidente de que dicho préstamo se trataría simplemente de una reprogramación de anteriores operaciones crediticias y que éstas se encontrarían vigentes al igual que los contratos de préstamos correspondientes a esas operaciones; tampoco se trata de una fusión de obligaciones, ni existe incumplimiento del art. 1331 del Código de Comercio como refiere el recurrente, toda vez que el préstamo fue otorgado con destino a cubrir otras obligaciones pecuniarias del deudor conforme señala el contrato de préstamo y esa situación fue cumplida y aceptada por el recurrente y pretender desconocer o negar algo que aceptó voluntariamente, no es correcto.
Con respecto a la falta de valoración de la confesión judicial por inasistencia del deferido que se indica en el recurso; no obstante que este aspecto corresponde a la forma, debemos indicar que si bien el recurrente provocó a confesión judicial a los personeros de la Entidad demandante, sin embargo la producción de esa prueba no se realizó debido a que la resolución de fs. 161 que señala audiencia para dicho actuado judicial, fue objeto de impugnación conforme se evidencia de los memoriales de fs. 163 y 166-168, consiguientemente no se llevó a cabo dicha audiencia ni mucho menos se aperturó el sobre que contiene el interrogatorio; ante esa situación no se puede acusar la falta de valoración de una prueba que no existe.
Por todas las consideraciones realizadas el recurso deviene en infundado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 271 numeral 2) con relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I, num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara, INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Domingo Enrique Ipiña Melgar contra el Auto de Vista–Resolución Nº 49/2014 de 21 de abril de 2014 de fs. 318 a 320 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas