TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 34/2015
Sucre: 21 de enero 2015
Expediente: SC-150-14-S
Partes: German Cayoja Mamani y Otros. c/ Asoc. De Comerciantes Minoristas 14
de Marzo.
Proceso: Reconocimiento de Derecho Copropietario y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma, interpuesto por Freddy Villafuerte Aviléz y Víctor Poque Tuca en representación de la Asociación Gremial de Comerciantes La Pampita, cursante de fs. 282 a 284, contra el Auto de Vista N° 146/2014 de 23 de abril, de fs. 275 a 276 vta., emitida por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario Reconocimiento de Derecho Copropietario y otros interpuesto por German Cayoja Mamani y Otros contra Asoc. De Comerciantes Minoristas 14 de Marzo, concesión de fs. 291, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital – Santa Cruz, mediante Sentencia de primera instancia cursante de fs. 151 a 152, declaró PROBADA en parte la demanda cursante a fs. 20 a fs. 22 vta., con respecto al derecho copropietario de los demandantes. Por lo que se dispone: que la Asociación de Minoristas 14 de Marzo Pampa de la isla, suscriba las minutas de transferencia a los demandantes, previa cancelación al día de sus obligaciones como socios de la Asociación. Sin costas por haber contestado en forma positiva los demandados.
Deducida la apelación por parte de la Asociación Gremial de Comerciantes la Pampita y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 146/2014 de 23 de abril, confirmó totalmente la Sentencia Apelada de fs. 151 a 152.
Ante la determinación adoptada por el Ad quem, los interesados interpusieron recurso de casación en la forma, conforme consta de fs. 282 a 284 mismo que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Que el Auto de Vista que sería incongruente e infundado le causaría serios agravios a su institución gremial, ya que el decreto de Autos y el sorteo de la causa seria del 28 de marzo de 2014, por lo que a partir de esa fecha, la Sala Civil Segunda tenía el plazo de 30 días para dictar el Auto de Vista, ante una doble disidencia al primer proyecto, en fecha 17 de abril de 2014, se habría sorteado nuevamente la causa, debiendo emitirse fallo máximo hasta el 30 de abril de 2014, emitiendo recién dicho fallo en fecha 30 de agosto del mismo año con fecha 23 de abril de 2014, afirmación que tendría sustento en la petición de perdida de competencia de fs. 278.
2.- Que el Tribunal de Alzada no obstante fundamentar que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior, no habría considerado los fundamentos del recurso de apelación de fs. 228 a 230 vta., recurso en el que denunciarían la conducta colusiva de las partes en el proceso, ya que la demanda no tendría sentido debido a que la Asociación de Comerciantes Minoristas 14 de Marzo nunca habría sido titular del derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio. De manera que la Sentencia resultaría inútil e ineficaz por mandato del art. 194 del CPC, por lo que se estaría vulnerando los arts. 53 y 222 del CPC.
3.- Que el Auto de Vista recurrido al margen de que no se habría considerado el recurso de apelación, tampoco habría considerado lo expuesto por los demandantes en su memorial de demanda, sobre que la Asociación Gremial de Comerciantes La Pampita, habría ejercido actos de disposición, razón por la que habría confirmado la Sentencia con un excesivo ritualismo, lo que haría que la Sentencia sea inútil, ya que la Asociación 14 de marzo jamás podría cumplir con dicha Sentencia.
4.- Que el fallo carecería de fundamentación, motivación y congruencia al estimar que el Juez A quo al declarar probada en parte la demandad en contradicción a los hechos probados y su criterio habría dictado una Sentencia incongruente, contrariamente este tendría que haber anulado obrados ya que estarían obligados a realizar una revisión de oficio a tiempo de conocer una causa.
Por lo expuesto, solicita al Tribunal Supremo de Justicia dictar Auto Supremo de conformidad al inc. 3) del art. 271 con relación al 275, disponiendo la anulación de obrados hasta fs. 82 inclusive.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión de antecedentes se evidencia que el proceso se sustancio entre German Cayoja Mamani por sí y en representación de Liliana Cayoja Cacharani, Silvia Cayoja Cacharani, Roberto Chambi Arevillca y Adela Cacharani de Cayoja como demandantes y la Asociación de Comerciantes Minoristas 14 de Marzo Isla de la Pampa como demandada, consiguientemente ambas se constituyeron en parte de la relación jurídico procesal y conforme dispone el art. 194 del CPC y el art. 1451 del Código Civil, los efectos del mismo recaen sobre ellas y sobre quienes derivaren sus derechos de aquellas.
En este sentido, de obrados se establece que dictada la Sentencia, ninguna de las partes interpuso recurso de apelación, consiguientemente esa resolución quedo ejecutoriada y en ese estado la Asociación de Comerciantes Minoristas 14 de Marzo Isla de la Pampa por memorial de fs. 175 donde los representantes de la Asociación de comerciantes minoristas 14 de marzo Isla de la Pampa, da a conocer que mediante documento transaccional han transmitido su derecho propietario en favor de la Asociación de Comerciantes La Pampita, en que en su cláusula sexta establecieron que toda acción civil o penal emergente del presente acto seria de responsabilidad de la Asociación Gremial de Comerciantes La Pampita, aspecto corroborado por el Acuerdo Transaccional definitivo cursante de fs. 222 a 224, documento que determina que la Asociación Gremial de Comerciantes La Pampita tiene calidad de sustituto procesal porque su derecho derivó de quien fue parte en el proceso, en cuyo mérito los efectos del mismo le alcanzan, como le alcanzarían a su causante, en otras palabras, si bien la Asociación Gremial de Comerciantes La Pampita, está legitimada para apersonarse en el proceso, debe hacerlo en el estado en que este se encontraba respecto a las partes, que en el caso de autos es en ejecución de Sentencia, por lo que resultaba inviable la apelación contra la Sentencia ejecutoriada y en consecuencia improcedente el recurso de casación.
Por todo lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 271 num. 1) y 272 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 1) y 272 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma, interpuesto por Freddy Villafuerte Aviléz y Víctor Poque Tuca en representación de la Asociación Gremial de Comerciantes La Pampita, cursante de fs. 282 a 284, contra el Auto de Vista N° 146/2014 de 23 de abril, de fs. 275 a 276 vta. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 34/2015
Sucre: 21 de enero 2015
Expediente: SC-150-14-S
Partes: German Cayoja Mamani y Otros. c/ Asoc. De Comerciantes Minoristas 14
de Marzo.
Proceso: Reconocimiento de Derecho Copropietario y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma, interpuesto por Freddy Villafuerte Aviléz y Víctor Poque Tuca en representación de la Asociación Gremial de Comerciantes La Pampita, cursante de fs. 282 a 284, contra el Auto de Vista N° 146/2014 de 23 de abril, de fs. 275 a 276 vta., emitida por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario Reconocimiento de Derecho Copropietario y otros interpuesto por German Cayoja Mamani y Otros contra Asoc. De Comerciantes Minoristas 14 de Marzo, concesión de fs. 291, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital – Santa Cruz, mediante Sentencia de primera instancia cursante de fs. 151 a 152, declaró PROBADA en parte la demanda cursante a fs. 20 a fs. 22 vta., con respecto al derecho copropietario de los demandantes. Por lo que se dispone: que la Asociación de Minoristas 14 de Marzo Pampa de la isla, suscriba las minutas de transferencia a los demandantes, previa cancelación al día de sus obligaciones como socios de la Asociación. Sin costas por haber contestado en forma positiva los demandados.
Deducida la apelación por parte de la Asociación Gremial de Comerciantes la Pampita y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 146/2014 de 23 de abril, confirmó totalmente la Sentencia Apelada de fs. 151 a 152.
Ante la determinación adoptada por el Ad quem, los interesados interpusieron recurso de casación en la forma, conforme consta de fs. 282 a 284 mismo que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Que el Auto de Vista que sería incongruente e infundado le causaría serios agravios a su institución gremial, ya que el decreto de Autos y el sorteo de la causa seria del 28 de marzo de 2014, por lo que a partir de esa fecha, la Sala Civil Segunda tenía el plazo de 30 días para dictar el Auto de Vista, ante una doble disidencia al primer proyecto, en fecha 17 de abril de 2014, se habría sorteado nuevamente la causa, debiendo emitirse fallo máximo hasta el 30 de abril de 2014, emitiendo recién dicho fallo en fecha 30 de agosto del mismo año con fecha 23 de abril de 2014, afirmación que tendría sustento en la petición de perdida de competencia de fs. 278.
2.- Que el Tribunal de Alzada no obstante fundamentar que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior, no habría considerado los fundamentos del recurso de apelación de fs. 228 a 230 vta., recurso en el que denunciarían la conducta colusiva de las partes en el proceso, ya que la demanda no tendría sentido debido a que la Asociación de Comerciantes Minoristas 14 de Marzo nunca habría sido titular del derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio. De manera que la Sentencia resultaría inútil e ineficaz por mandato del art. 194 del CPC, por lo que se estaría vulnerando los arts. 53 y 222 del CPC.
3.- Que el Auto de Vista recurrido al margen de que no se habría considerado el recurso de apelación, tampoco habría considerado lo expuesto por los demandantes en su memorial de demanda, sobre que la Asociación Gremial de Comerciantes La Pampita, habría ejercido actos de disposición, razón por la que habría confirmado la Sentencia con un excesivo ritualismo, lo que haría que la Sentencia sea inútil, ya que la Asociación 14 de marzo jamás podría cumplir con dicha Sentencia.
4.- Que el fallo carecería de fundamentación, motivación y congruencia al estimar que el Juez A quo al declarar probada en parte la demandad en contradicción a los hechos probados y su criterio habría dictado una Sentencia incongruente, contrariamente este tendría que haber anulado obrados ya que estarían obligados a realizar una revisión de oficio a tiempo de conocer una causa.
Por lo expuesto, solicita al Tribunal Supremo de Justicia dictar Auto Supremo de conformidad al inc. 3) del art. 271 con relación al 275, disponiendo la anulación de obrados hasta fs. 82 inclusive.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión de antecedentes se evidencia que el proceso se sustancio entre German Cayoja Mamani por sí y en representación de Liliana Cayoja Cacharani, Silvia Cayoja Cacharani, Roberto Chambi Arevillca y Adela Cacharani de Cayoja como demandantes y la Asociación de Comerciantes Minoristas 14 de Marzo Isla de la Pampa como demandada, consiguientemente ambas se constituyeron en parte de la relación jurídico procesal y conforme dispone el art. 194 del CPC y el art. 1451 del Código Civil, los efectos del mismo recaen sobre ellas y sobre quienes derivaren sus derechos de aquellas.
En este sentido, de obrados se establece que dictada la Sentencia, ninguna de las partes interpuso recurso de apelación, consiguientemente esa resolución quedo ejecutoriada y en ese estado la Asociación de Comerciantes Minoristas 14 de Marzo Isla de la Pampa por memorial de fs. 175 donde los representantes de la Asociación de comerciantes minoristas 14 de marzo Isla de la Pampa, da a conocer que mediante documento transaccional han transmitido su derecho propietario en favor de la Asociación de Comerciantes La Pampita, en que en su cláusula sexta establecieron que toda acción civil o penal emergente del presente acto seria de responsabilidad de la Asociación Gremial de Comerciantes La Pampita, aspecto corroborado por el Acuerdo Transaccional definitivo cursante de fs. 222 a 224, documento que determina que la Asociación Gremial de Comerciantes La Pampita tiene calidad de sustituto procesal porque su derecho derivó de quien fue parte en el proceso, en cuyo mérito los efectos del mismo le alcanzan, como le alcanzarían a su causante, en otras palabras, si bien la Asociación Gremial de Comerciantes La Pampita, está legitimada para apersonarse en el proceso, debe hacerlo en el estado en que este se encontraba respecto a las partes, que en el caso de autos es en ejecución de Sentencia, por lo que resultaba inviable la apelación contra la Sentencia ejecutoriada y en consecuencia improcedente el recurso de casación.
Por todo lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 271 num. 1) y 272 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 1) y 272 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma, interpuesto por Freddy Villafuerte Aviléz y Víctor Poque Tuca en representación de la Asociación Gremial de Comerciantes La Pampita, cursante de fs. 282 a 284, contra el Auto de Vista N° 146/2014 de 23 de abril, de fs. 275 a 276 vta. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.