Auto Supremo AS/0812/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0812/2015

Fecha: 19-Oct-2015

Establecidos los antecedentes que dieron lugar a la negativa del recurso de casación, corresponde verificar

Con estos antecedentes y fundamentos solicitó se declare legal el recurso presentado y se libre provisión compulsoria.
CONSIDERANDO II:
Que el recurso de compulsa previsto por el art. 283-3 del CPC procede en los casos de negativa indebida del recurso de casación, correspondiendo entonces, verificar si la negativa de concesión del recurso de casación planteado por la recurrente ha sido indebida o no.
Del testimonio que corre de fs. 1 a 43, se evidencia que Jaime Edson Santalla Azurduy, presentó demanda sobre pago de beneficios sociales y otros, contra la Asociación de Protección a la Salud “PROSALUD, dentro de la cual, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social pronunció la Resolución Nº 92/2014 de 15 de agosto, que declaró improbadas las excepciones previas de incompetencia, impersonería y de impresión y contradicción de la demanda sin dar lugar a la solicitud de complementación y enmienda planteada por la entidad demandada, resoluciones que remitidas en apelación, fueron confirmadas por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 011/2015 de 23 de enero y mediante Auto Complementario Nº 036/2015 de 11 de febrero, declaró no haber lugar a la complementación y enmienda solicitada, lo que a su vez, motivó que PROSALUD interpusiera el recurso de casación en la forma y en el fondo que cursa de fojas 15 a 34, cuya concesión fue negada con Auto Nº 237/2015 pronunciado el 9 de septiembre, y declarando la ejecutoria de la Resolución Nº 011/2015 de 23 de enero y su Complementario Nº 036/2015, señalando que la Resolución recurrida responde a las características de un Auto Interlocutorio Simple por lo que no admite recuro de casación conforme determina el art. 255 del CPC.
Establecidos los antecedentes que dieron lugar a la negativa del recurso de casación, corresponde verificar si la negativa es indebida tal como denuncia la compulsante:
Los arts. 127.a) y 130 del CPT señalan que, en el procedimiento social sólo se admiten las excepciones previas de “incompetencia, impersonería, conexitud de causas e imprecisión o contradicción en la demanda”, excepciones que deben ser opuestas al mismo tiempo antes de contestar la demanda acompañando prueba preconstituida y que contra el auto que resuelva dichas excepciones previas procederá el recurso de apelación sólo en efecto devolutivo.
La nueva Constitución Política del Estado, en materia procesal y derecho al trabajo, nos presenta un nuevo escenario respecto a la forma de impartir justicia en materia laboral, imponiendo a los jueces y Tribunales, que en la labor asignada de impartir justicia observen los principios procesales establecidos por el art. 180.I de la CPE para una eficaz protección de las trabajadoras y de los trabajadores que pregona el art. 48.II de la CPE, evitando con ello que sus derechos y beneficios sociales sean vulnerados, desconocidos o burlados como efecto de la interposición de incidentes o recursos planteados sólo con la finalidad de evitar una pronta resolución que ponga fin al conflicto laboral.
De lo expresado se concluye que, PROSALUD interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo, cuya concesión fue negada con Auto Nº 237/2015 de 9 de septiembre, declarando la ejecutoria de la Resolución Nº 011/2015 de 23 de enero y su Complementario Nº 036/2015, señalando que Resolución recurrida responde a las características de un Auto Interlocutorio Simple por lo que no admite recuro de casación conforme determina el art. 255 del CPC; decisión que se ajusta a lo previsto por los arts. 127.a) y 130 del CPT, pues conforme precisan estas normas especiales de aplicación preferente a las norma general, el auto que resuelve las excepciones previas en materia social procederá el recurso de apelación sólo en efecto devolutivo, no admitiendo entonces el recurso de casación, pues por la naturaleza sumaria del proceso laboral, en este debe precautelarse una efectiva protección de las trabajadores y trabajadores.
Conforme lo expuesto, ésta Sala considera que el Tribunal de apelación, al declarar la ejecutoria del Auto de Vista no incurrió en infracción alguna