Auto Supremo AS/0865/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0865/2015

Fecha: 02-Oct-2015

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente bajo el amparo de lo establecido por el art. 253 nums. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, aduce los siguientes agravios:
Que el Juez no valoró las pruebas que acreditarían la existencia de una deuda a la institución “Habitad para la Humanidad” por la suma de $us. 540.16, deuda que viene pagando sola hace 7 años atrás, omitiendo pronunciarse al respecto.
Acusa la vulneración del art. 15 num. 1) y 24 del Código de Familia al no haberse fijado de oficio un monto asistencia a favor de su persona debido a que el monto que gana no le alcanza para su sustento.
Concluye solicitando se CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo revoque parcialmente la Sentencia y se le otorgue una asistencia familiar digna.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Con relación al primer agravio reclamado por la impugnante, referido a que el Juez no hubiera valorado las pruebas que acreditarían la existencia de una deuda a la institución “Habitad para la Humanidad”, que vendría pagando sola desde hace 7 años atrás; en principio diremos que dicho agravio debió ser reclamado dentro de los alcances del recurso de casación en la forma y no en el fondo, pues la recurrente reclama la omisión en la valoración y su consiguiente pronunciamiento por los de instancia sobre dicha documental, empero solo a manera de aclaración y más allá de lo referido se tiene que el aspecto de la división y partición de los bienes existentes dentro de la comunidad de gananciales, comprendidos estos por todos los activos y pasivos que fueran acreditados, será objeto de consideración y pronunciamiento conforme la Sentencia en ejecución de la misma, momento procesal en que la ahora recurrente deberá acreditar lo alegado a efectos de que sea considerado y resuelto por el Juez A quo.
En cuanto a la vulneración del art. 15 num. 1) y 24 del Código de Familia, al no haberse fijado un monto asistencial de oficio a favor de la demandada; al respecto conforme correctamente advirtieron los Tribunales de instancia, de la revisión de antecedentes y especialmente del memorial de “responde a la demanda y reconviene” (fs. 10 a 12 y vta.), se advierte que la actora no solicitó la asignación de asistencia familiar que ahora reclama, motivo por el cual y al no formar parte la asignación familiar reclamada, parte de la pretensión deducida por la misma a través de su demanda reconvencional resulta correcta la determinación que los jueces de grado de no asignar a su favor la misma y menos aún de oficio, que en caso de otorgarse resultaría un pronunciamiento extra petita, al concederse pretensiones o derechos que no formaron parte del petitorio de la demanda reconvencional, contraviniendo de esta forma el principio de congruencia a la que esta reatada toda resolución, pues es deber de todo juzgador resolver el litigio con estricta sujeción a los hechos y a las pretensiones deducidas por las partes conforme dispone el art. 190 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo y más allá de lo referido se tiene que la misma recurrente reconoce que genera ingresos, aunque estos no serían suficientes para su sustento, aspecto que no puede ser razón suficiente para asignarle el monto asistencial reclamado, que es procedente previa acreditación del estado de necesidad de la solicitante de conformidad al art. 20 del Código de Familia, por consiguiente sometido a probanza por las partes, situación que no aconteció en el caso de Autos, debido a que no fue objeto de la pretensión en la demanda reconvencional deducida por la ahora recurrente.
Por lo señalado precedentemente, corresponde a este máximo Tribunal resolver en la forma prevista por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil