Auto Supremo AS/0653/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0653/2015-RA

Fecha: 26-Nov-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 653/2015-RA
Sucre, 26 de noviembre de 2015

Expediente: La Paz 131/2015
Parte Acusadora: José Luna Limachi y otro
Parte Imputada: Martha Teodora Choque Quisbert
Delitos: Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de julio de 2015, cursante de fs. 193 a 194 vta., Martha Teodora Choque Quisbert, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 27/2015 de 4 de mayo, de fs. 186 a 189, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por José y Félix Freddy ambos de apellidos Luna Limachi contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 12/2014 de 14 de noviembre (fs. 155 a 162), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal de La Paz, declaró a Martha Teodora Choque Quisbert, autora y culpable de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, condenándole a cumplir la pena de un año y seis meses de reclusión, más el pago de multa de cincuenta días a razón de bs. 2.- por día a favor del Tesoro Judicial y la reparación de daños y perjuicios a favor de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, se le absolvió del delito de Difamación tipificado en el art. 282 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 167 a 170), resuelto por el Auto de Vista 27/2015 de 4 de mayo (fs. 186 a 189), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 22 de julio de 2015 (fs. 191), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 29 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación referido precedentemente, se advierte que la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, fue emitido en franca vulneración a su derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que:

1) En apelación denunció aplicación errónea de la norma sustantiva, afirmando que para el delito de Calumnia era preciso que existiere una imputación contra los querellantes, aspecto, que no se dio en los hechos, más aun considerando que se presentó una conversión de acciones, y por ello, no existía una resolución ejecutoriada, situación que no fue considerada por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir su Resolución.

2) Refiere que el Tribunal de alzada a momento de resolver la denuncia referida a la falta de suficiente individualización de la imputada, se limitó a afirmar que en la Sentencia se encontraba debidamente individualizada la misma, cuando el reclamo estaba dirigido a demostrar que el Juez no había individualizado con qué hecho la imputada habría cometido el delito de calumnia o injuria y tampoco existían pruebas contundentes que demuestren su participación en el hecho.

3) Señala que denunció la existencia de defecto absoluto en la Sentencia, que se valió de prueba insuficiente para condenarla, e inaplicó el principio de in dubio pro reo, aspecto que no fue advertido por el Tribunal de apelación que de manera general afirmó que se demostró la existencia del hecho.

4) Finalmente, denuncia falta de fundamentación jurídica del Auto de Vista, arguyendo que el Tribunal de alzada se limitó a realizar una descripción del trámite de apelación restringida y determinó el rechazo del recurso planteado, sin tomarse la molestia de revisar todo el cuaderno de control jurisdiccional que demostraba que fue agraviada por el Juez de instancia, vulnerando así la previsión del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En un otrosí ofrece como “prueba” (sic), Autos Supremos 422/2009 de 18 de septiembre, 49/2012 de 16 de marzo, 367/2012 de 5 de diciembre, 33/2012 de 22 de marzo y 85/2012 de 4 de mayo, todo el cuaderno de juicio oral y boleta de recurso de casación.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso
indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 22 de julio de 2015 (fs. 191), fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 29 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Con relación a los demás requisitos, corresponde señalar que la recurrente, de manera general, denuncia que el Auto de Vista vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto se limitó a realizar una descripción del trámite de apelación restringida para luego disponer la improcedencia del recurso y consiguientemente, confirmó la Sentencia apelada, transgrediendo la previsión del art. 124 del CPP, al emitir una Resolución carente de fundamentación jurídica y sin considerar las infracciones reclamadas en apelación restringida, referidas a la errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de individualización de la imputada, inexistencia de enunciación de los hechos y el objeto del juicio y falta de aplicación del principio in dubio pro reo, así como la falta de fundamentación de la Sentencia. Sin embargo, la recurrente no cumplió con la carga procesal de invocar precedentes contradictorios, y en consecuencia, tampoco, señaló la posible contradicción entre éstos y el motivo traído en casación; incumpliendo con los requisitos previstos por los arts. 416 y segundo párrafo del 417 del CPP, empero, alegó que la falta de fundamentación jurídica del Auto de Vista sobre los motivos de apelación; le deja en estado de indefensión y vulnera su derecho al debido proceso, proveyendo así los antecedentes generadores de la supuesta vulneración de sus derechos, precisa los supuestos derechos vulnerados; por lo que el recurso vía excepcional, deviene en admisible por cumplimiento de requisitos de flexibilización.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Martha Teodora Choque Quisbert, de fs. 193 a 194 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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