TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 682/2015-RA
Sucre, 27 de noviembre de 2015
Expediente : Santa Cruz 68/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Carlito Paniagua Cabello
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de julio de 2015, cursante de fs. 163 a 167, el representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13 de 22 de junio de 2015 de fs. 131 a 133, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Carlito Paniagua Cabello, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (ley 1008).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 6 de 30 de abril de 2014 (fs. 109 a 114), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carlito Paniagua Cabello, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, sin costas por ser excusable.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 117), resuelto por Auto de Vista 13 de 22 de junio de 2015 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el mencionado recurso.
c) El 1 de julio de 2015 (fs. 135), fue notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista y el 8 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se extrae el siguiente motivo:
Aduciendo que la Sentencia contiene vicios referidos a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, carencia de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba, el recurrente hace referencia a los considerando del Auto de Vista impugnado, que avalan la determinación del Tribunal de Sentencia, que absolvió al imputado por el delito atribuido en aplicación de lo establecido por el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); cuestiona el análisis de la prueba documental presentada por el Ministerio Público, a las que no se otorgó el valor probatorio, pues sólo se indicó que no llegó a probar la acusación fiscal por el hecho de haber sido presentada en fotocopias simples, pero que fue incorporada y judicializada legalmente al juicio, que demuestran la existencia de la sustancia controlada, las circunstancias en que fue aprehendido el imputado y su participación en la ejecución del delito de Transporte de Sustancias Controladas en situación de flagrancia. Que el Auto de Vista impugnado, no estableció el valor probatorio a la prueba de descargo porque no existe, por el contrario cuestionó a la prueba de cargo presentada por el Ministerio Público que la consideró sin valor probatorio; invoca como precedente el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003.
Agrega que el accionar del imputado se encuadra al tipo penal atribuido, que se encuentra demostrado por las pruebas presentadas y judicializadas que no fueron valoradas de manera correcta por el Tribunal de Sentencia ni por el Tribunal de alzada, siendo que los delitos de narcotráfico son de lesa humanidad.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 1 de julio de 2015, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado y el 8 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto a los demás requisitos de fondo, se tiene que la representación del Ministerio Público dirige sus cuestionamientos a la determinación del Tribunal de alzada al igual que el Tribunal de Sentencia, de no considerar el valor probatorio del total de las pruebas aportadas, explicando únicamente que las pruebas no acreditaron la acusación, sólo por el hecho de estar presentadas en fotocopias simples, dejando de lado la documental que también es parte del proceso y que fue legalmente incorporada y que acredita el hallazgo de la sustancia controlada en circunstancias de que el imputado fue aprehendido mostrando síntomas de haber ingerido 69 cápsulas con 644 gramos de sustancia controlada; a cuyo efecto, a tiempo de enfatizar que el Tribunal de alzada cuestionó las pruebas presentadas por el Ministerito Público por considerar que carecían de valor probatorio, incurrió en contradicción con el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, por lo que aún resultando escueto el planteamiento de la parte recurrente, ante el cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde el análisis de fondo del presente recurso por lo que deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Cirilo Chambilla Siñani en representación del Ministerio Público de fs. 163 a 167; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado, el Auto Complementario y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 682/2015-RA
Sucre, 27 de noviembre de 2015
Expediente : Santa Cruz 68/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Carlito Paniagua Cabello
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de julio de 2015, cursante de fs. 163 a 167, el representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13 de 22 de junio de 2015 de fs. 131 a 133, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Carlito Paniagua Cabello, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (ley 1008).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 6 de 30 de abril de 2014 (fs. 109 a 114), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carlito Paniagua Cabello, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, sin costas por ser excusable.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 117), resuelto por Auto de Vista 13 de 22 de junio de 2015 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el mencionado recurso.
c) El 1 de julio de 2015 (fs. 135), fue notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista y el 8 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se extrae el siguiente motivo:
Aduciendo que la Sentencia contiene vicios referidos a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, carencia de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba, el recurrente hace referencia a los considerando del Auto de Vista impugnado, que avalan la determinación del Tribunal de Sentencia, que absolvió al imputado por el delito atribuido en aplicación de lo establecido por el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); cuestiona el análisis de la prueba documental presentada por el Ministerio Público, a las que no se otorgó el valor probatorio, pues sólo se indicó que no llegó a probar la acusación fiscal por el hecho de haber sido presentada en fotocopias simples, pero que fue incorporada y judicializada legalmente al juicio, que demuestran la existencia de la sustancia controlada, las circunstancias en que fue aprehendido el imputado y su participación en la ejecución del delito de Transporte de Sustancias Controladas en situación de flagrancia. Que el Auto de Vista impugnado, no estableció el valor probatorio a la prueba de descargo porque no existe, por el contrario cuestionó a la prueba de cargo presentada por el Ministerio Público que la consideró sin valor probatorio; invoca como precedente el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003.
Agrega que el accionar del imputado se encuadra al tipo penal atribuido, que se encuentra demostrado por las pruebas presentadas y judicializadas que no fueron valoradas de manera correcta por el Tribunal de Sentencia ni por el Tribunal de alzada, siendo que los delitos de narcotráfico son de lesa humanidad.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 1 de julio de 2015, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado y el 8 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto a los demás requisitos de fondo, se tiene que la representación del Ministerio Público dirige sus cuestionamientos a la determinación del Tribunal de alzada al igual que el Tribunal de Sentencia, de no considerar el valor probatorio del total de las pruebas aportadas, explicando únicamente que las pruebas no acreditaron la acusación, sólo por el hecho de estar presentadas en fotocopias simples, dejando de lado la documental que también es parte del proceso y que fue legalmente incorporada y que acredita el hallazgo de la sustancia controlada en circunstancias de que el imputado fue aprehendido mostrando síntomas de haber ingerido 69 cápsulas con 644 gramos de sustancia controlada; a cuyo efecto, a tiempo de enfatizar que el Tribunal de alzada cuestionó las pruebas presentadas por el Ministerito Público por considerar que carecían de valor probatorio, incurrió en contradicción con el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, por lo que aún resultando escueto el planteamiento de la parte recurrente, ante el cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde el análisis de fondo del presente recurso por lo que deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Cirilo Chambilla Siñani en representación del Ministerio Público de fs. 163 a 167; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado, el Auto Complementario y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA