Del memorial del recurso de casación referido precedentemente, se extraen los siguientes motivos
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 711/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente: Cochabamba 75/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Zenón Flores Paredes y otro
Delito: Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2015, cursante de fs. 583 a 588, Zenón Flores Paredes y David Arturo Luna Tejada, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 025 de 1 de septiembre de 2015, de fs. 536 a 541, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Edgar Montaño Zeballos y Norma Candia de Montaño contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 29/2006 de 24 de noviembre (fs. 82 a 90), el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Zenón Flores Paredes y David Arturo Luna Tejada, autores y culpables de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, condenándoles a cumplir la pena de treinta años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y las víctimas, averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados David Arturo Luna Tejada y Zenón Flores Paredes (fs. 103 a 112 vta. y 116 a 142), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista de 11 de junio de 2008 (fs. 198 a 201), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 306 de 1 de diciembre de 2011 (fs. 251 a 255); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista 025 de 1 de septiembre de 2015, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó totalmente la Sentencia apelada.
c) El 5 de octubre de 2015 (fs. 542 vta.), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado y el 12 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación referido precedentemente, se extraen los siguientes motivos:
1) Los recurrentes refieren que existe contradicción entre la Sentencia y el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, por cuanto la Sentencia carece de fundamentación descriptiva e intelectiva, incurriendo así en defecto absoluto previsto en los incs. 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Afirman además, que no existe la fundamentación descriptiva del testigo Marcelino Fuentes Mamani cuya declaración consta en el acta de registro del juicio oral, tampoco existe la inspección de visu, demostrando así la vulneración de lo dispuesto en el art. 124 del CPP, que conlleva la transgresión del derecho a la defensa, del debido proceso y seguridad jurídica y que acarrea la nulidad del fallo de primera instancia.
2) Previa invocación del Auto de Vista de 14 de febrero de 2006, denuncian que la resolución impugnada de casación demuestra ausencia de motivación y que en alzada debía referirse al precedente invocado y no realizar una simple apreciación al afirmar que en el caso de Asesinato, la pena ya está determinada y que no es admisible la posibilidad de graduar la misma, cuando en el precedente invocado se consideró que el citado delito puede merecer una atenuante especial conforme al art. 39 inc. 1) del CP.
3) Denuncian que correspondía al Tribunal de alzada pronunciarse sobre el Auto de Vista de 31 de julio de 2006 invocado en apelación restringida; y en consecuencia, pronunciarse sobre si correspondía excluir o no la prueba de sobreseimiento, que formaba parte del cuaderno de investigaciones. Sin embargo, el Auto de Vista impugnado se limitó a suplir su fundamentación con lo referido en el Auto Supremo 306 de 1 de diciembre de 2011.
4) Reiteran que el Auto de Vista recurrido, no se pronunció sobre todos los motivos expresados en las apelaciones restringidas que plantearon, actuar que implica incongruencia omisiva y contradicción con la doctrina establecida en el Auto Supremo 374 de 20 de agosto de 2013, cuyo texto transcriben y puntualizan que el Auto impugnado no fundamentó adecuadamente respecto de la tipicidad, pues a momento de resolver sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, se extraña el hecho de que no exista nexo causal antijurídico entre la situación fáctica descrita y la conducta de los imputados, tampoco existe prueba científica, el vehículo de la víctima fue encontrado en poder de una tercera persona que no fue sometida a ningún análisis y la declaración testifical de Harold Tejerina y Juana Cauna Vicente, carecen de credibilidad al ser contradictorios. Continúan señalando, que el Auto de Vista tampoco se pronunció sobre la denuncia de falta de fundamentación descriptiva e intelectiva denunciada en apelación restringida, así como la falta de valoración de la prueba testifical de Marcelino Valentín Fuentes, misma que no figura ni en la Sentencia ni en el Auto de Vista, pese a su importancia para la defensa, tampoco se pronunciaron sobre el acta de Inspección, sobre la atenuante especial, ni respecto a la exclusión del Sobreseimiento.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 711/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente: Cochabamba 75/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Zenón Flores Paredes y otro
Delito: Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2015, cursante de fs. 583 a 588, Zenón Flores Paredes y David Arturo Luna Tejada, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 025 de 1 de septiembre de 2015, de fs. 536 a 541, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Edgar Montaño Zeballos y Norma Candia de Montaño contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 29/2006 de 24 de noviembre (fs. 82 a 90), el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Zenón Flores Paredes y David Arturo Luna Tejada, autores y culpables de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, condenándoles a cumplir la pena de treinta años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y las víctimas, averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados David Arturo Luna Tejada y Zenón Flores Paredes (fs. 103 a 112 vta. y 116 a 142), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista de 11 de junio de 2008 (fs. 198 a 201), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 306 de 1 de diciembre de 2011 (fs. 251 a 255); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista 025 de 1 de septiembre de 2015, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó totalmente la Sentencia apelada.
c) El 5 de octubre de 2015 (fs. 542 vta.), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado y el 12 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación referido precedentemente, se extraen los siguientes motivos:
1) Los recurrentes refieren que existe contradicción entre la Sentencia y el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, por cuanto la Sentencia carece de fundamentación descriptiva e intelectiva, incurriendo así en defecto absoluto previsto en los incs. 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Afirman además, que no existe la fundamentación descriptiva del testigo Marcelino Fuentes Mamani cuya declaración consta en el acta de registro del juicio oral, tampoco existe la inspección de visu, demostrando así la vulneración de lo dispuesto en el art. 124 del CPP, que conlleva la transgresión del derecho a la defensa, del debido proceso y seguridad jurídica y que acarrea la nulidad del fallo de primera instancia.
2) Previa invocación del Auto de Vista de 14 de febrero de 2006, denuncian que la resolución impugnada de casación demuestra ausencia de motivación y que en alzada debía referirse al precedente invocado y no realizar una simple apreciación al afirmar que en el caso de Asesinato, la pena ya está determinada y que no es admisible la posibilidad de graduar la misma, cuando en el precedente invocado se consideró que el citado delito puede merecer una atenuante especial conforme al art. 39 inc. 1) del CP.
3) Denuncian que correspondía al Tribunal de alzada pronunciarse sobre el Auto de Vista de 31 de julio de 2006 invocado en apelación restringida; y en consecuencia, pronunciarse sobre si correspondía excluir o no la prueba de sobreseimiento, que formaba parte del cuaderno de investigaciones. Sin embargo, el Auto de Vista impugnado se limitó a suplir su fundamentación con lo referido en el Auto Supremo 306 de 1 de diciembre de 2011.
4) Reiteran que el Auto de Vista recurrido, no se pronunció sobre todos los motivos expresados en las apelaciones restringidas que plantearon, actuar que implica incongruencia omisiva y contradicción con la doctrina establecida en el Auto Supremo 374 de 20 de agosto de 2013, cuyo texto transcriben y puntualizan que el Auto impugnado no fundamentó adecuadamente respecto de la tipicidad, pues a momento de resolver sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, se extraña el hecho de que no exista nexo causal antijurídico entre la situación fáctica descrita y la conducta de los imputados, tampoco existe prueba científica, el vehículo de la víctima fue encontrado en poder de una tercera persona que no fue sometida a ningún análisis y la declaración testifical de Harold Tejerina y Juana Cauna Vicente, carecen de credibilidad al ser contradictorios. Continúan señalando, que el Auto de Vista tampoco se pronunció sobre la denuncia de falta de fundamentación descriptiva e intelectiva denunciada en apelación restringida, así como la falta de valoración de la prueba testifical de Marcelino Valentín Fuentes, misma que no figura ni en la Sentencia ni en el Auto de Vista, pese a su importancia para la defensa, tampoco se pronunciaron sobre el acta de Inspección, sobre la atenuante especial, ni respecto a la exclusión del Sobreseimiento.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Del memorial del recurso de casación referido precedentemente, se extraen los siguientes motivos
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
