Auto Supremo AS/0711/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0711/2015-RA

Fecha: 02-Dic-2015

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art


V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 5 de octubre de 2015, fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado y el 12 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos, se advierte que los recurrentes en el primer motivo, equivocadamente sostienen la existencia de contradicción entre la Sentencia y el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, sin tomar en cuenta que de acuerdo al vigente sistema de recursos, a través del recurso de casación se impugnan las resoluciones judiciales emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicias contrarios a otros precedentes pronunciados por similares Tribunales o la Sala Penal del Tribunal Supremo conforme las previsiones del art. 416 del CPP, razón por la cual los recurrentes incurren en un defecto recursivo que no puede ser suplido de oficio, impidiendo el análisis de fondo del presente motivo.

Respecto al segundo motivo, los recurrentes invocan en calidad de precedente contradictorio el Auto de Vista de 14 de febrero de 2006, sin la debida precisión de qué Tribunal emitió dicha Resolución y sin haber sido adjuntado al recurso, imposibilitando materialmente a que esta Sala Penal pueda realizar la labor de contrastación con el Auto de Vista recurrido, esto por no contarse con una base de datos de dichas resoluciones, más cuando no existe constancia de que se encuentre debidamente ejecutoriado, todo conforme el criterio asumido en el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004.

En el tercer motivo, se evidencia que los recurrentes se limitan a denunciar que al Tribunal de alzada le correspondía pronunciarse sobre un Auto de Vista invocado en el recurso de apelación restringida, sin invocar precedente alguno y sin explicar cuál la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, incurriendo en un omisión que no puede ser subsanada por este Tribunal, pues corresponde a quien recurre de casación cumplir con la carga procesal que la norma le impone; motivo por el cual no corresponde el análisis de fondo de este motivo.

Por último, sobre el cuarto motivo, se verifica que los recurrentes denuncian la existencia de incongruencia omisiva, por cuanto el Tribunal de alzada no se hubiese pronunciado sobre todos los motivos expresados en las apelaciones restringidas, invocando al efecto el Auto Supremo 374 de 20 de agosto de 2013, cuya doctrina legal aplicable se referiría al deber del tribunal de alzada se pronunciarse sobre todos los motivos alegados en apelación, por lo que estando precisada la contradicción entre la resolución recurrida y el precedente aún de manera escueta, corresponde el análisis de este motivo a los fines de verificar si en alzada, hubo o no pronunciamiento sobre los siguientes denuncias: La relativa a la tipicidad, falta de fundamentación descriptiva e intelectiva, falta de valoración de la testifical de Marcelino Valentín Fuentes, sobre el acta de inspección, la atenuante especial y la exclusión del sobreseimiento.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por Zenón Flores Paredes y David Arturo Luna Tejada, de fs. 583 a 588; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo