Auto Supremo AS/0713/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0713/2015-RA

Fecha: 02-Dic-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 713/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015

Expediente: Cochabamba 77/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Venedicto Tola Siles
Delito : Violación

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de octubre de 2015, cursante a fs. 188 y vta., Venedicto Tola siles, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2015, de fs. 179 a 182 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lourdes Ferrufino Rojas contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia de Cochabamba, por Sentencia 20/2010 de 17 de mayo (fs. 135 a 144 vta.), declaró a Venedicto Tola Siles, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado presentó recurso de apelación restringida (fs. 153 a 155), resuelto por el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2015 (fs. 179 a 182 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 16 de octubre de 2015 (fs. 183), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 23 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Señala que el Auto de Vista impugnado no cumple con el principio de fundamentación suficiente, sobre todos y cada uno de los puntos cuestionados en la apelación restringida, especificando que no se habría pronunciado sobre la observación de los arts. 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además, de violar los derechos y garantías establecidos en Convenios Internacionales, como ser la presunción de inocencia, derecho a la defensa y sobre el derecho a la igualdad, además, señala que la Sentencia se habría basado en hecho inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, así como la insuficiencia de la prueba producida por el Ministerio Público, finalmente, menciona que no se habría valorado la Resolución de sobreseimiento; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 34/2013-RRC de 14 de febrero, 384 de 26 de septiembre y 86/2009 de 18 de marzo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 16 de octubre de 2015 (fs. 183), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 23 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Observando los demás requisitos de admisibilidad, se tiene que el recurrente acusa fundamentado suficientemente del Auto de Vista recurrido, porque no se habría pronunciado sobre todos los puntos cuestionados en la apelación restringida, además, de no haberse considerado la Resolución de sobreseimiento, emitido en primera instancia; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos, 34/2013-RRC de 14 de febrero, 384 de 26 de septiembre y 86/2009 de 18 de marzo; sin embargo, se advierte que el recurrente se limita a señalar los precedentes contradictorios, sin señalar una posible contradicción entre los precedentes invocados y la Resolución recurrida de casación, omisión que no puede ser suplida por este Tribunal.

Por otra parte, denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia, sin embargo, no argumenta mínimamente de qué forma se está restringiendo dicho principio y cual el resultado dañoso y relevante emergente del presunto acto, omisión u defecto; razón por la cual, se constata el incumplimiento de los requisitos establecidos por este Tribunal, para que excepcionalmente se pueda ingresar a realizar el control de legalidad vía flexibilización; en consecuencia, este recurso resulta inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Venedicto Tola Siles, de fs. 188 y vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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