Auto Supremo AS/0753/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0753/2015-RA

Fecha: 02-Dic-2015

Sobre este motivo se observa que el recurrente no cumplió con la carga procesal de


V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 18 de mayo de 2015 (fs. 429), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 22 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Respecto al agravio denunciado, el recurrente reitera sucesivamente que el Auto de Vista impugnado se basó en supuestos y la afirmación contradictoria del policía asignado al caso, y considera que la Sentencia fue emitida con análisis detallado y sistemático sin vulnerar preceptos básicos, ni principios universales o constitucionales y procesales, conteniendo un análisis objetivo de los hechos históricos vinculados al ilícito acusado, para luego culminar en su absolución; añade que las pruebas del Ministerio Público son insuficientes y contradictorias, que el oficial que intervino en el operativo indicó que vio a su persona acercarse a la choza sin que se le haya encontrado sustancia controlada ni dinero, ya que iba llegando para cobrar los alquileres del terreno; sin embargo, el Tribunal ad quem indica que se le encontró en flagrancia, lo cual cuestiona afirmando que no existe prueba en su contra haciendo referencia a algunos hechos facticos acontecidos a momento de su detención, negando la afirmación del Tribunal de alzada que fue detenido en forma flagrante porque habría sido encontrado en posesión de cocaína hábilmente camuflada dentro de su fundo rustico, que tenía pleno conocimiento de lo que realizaban en el lugar y que pretendió valerse de un contrato de alquiler para deslindar su responsabilidad, argumentación que considera ligera, antojadiza y alejada de la verdad, puesto que no desvirtuaron su posición; no obstante, con esa supuesta prueba fue condenado, como la consistente en un pantalón encontrado en la choza que se lo puso y le quedo a la medida y en el bolsillo se encontró muestras de cocaína, sin que se haya probado que era suyo, en consecuencia, asevera que no hay coherencia ni objetividad en la investigación, tampoco en la valoración de la prueba por el Tribunal de alzada incurriendo en una valoración defectuosa, haciendo hincapié en la prueba producida en juicio concluyendo que no existiría evidencia de su responsabilidad, para luego referirse al art. 408 del CPP asegurando que dio cumplimiento fundamentando de manera separada cada violación, arguyendo que en la fundamentación jurídica del Auto de Vista se indica que el hecho de haberle hallado flagrantemente ilícita y a sabiendas en poder de sustancias controladas encuadra su accionar al delito de Tráfico de Sustancias Controladas (art. 48 de la Ley 1008), aspecto que considera no es correcto y su accionar no se adecua al delito, por lo que afirma constituye una errónea aplicación de la ley sustantiva de la citada norma legal incurriendo en el defecto contenido en el art. 370 inc. 1 del CPP causándole agravio, asimismo, alega que en la fundamentación del Auto de Vista establece que está demostrado que su conducta se encuadra a la citada norma legal y reitera que se hizo errónea aplicación del delito, también señala que el Tribunal de alzada debió evidenciar en el acta de juicio que ésos argumentos no fueron probados que traficó con esa sustancia controlada y considera que no es correcta la afirmación del Auto de Vista en cuanto a que los delitos de la Ley 1008 son de peligro contra la moral, la seguridad y la salud pública y que en el presente caso, se trata de un delito consumado, finalizando con señalar que pretende la aplicación del art. 363 del CPP su absolución.

Sobre este motivo se observa que el recurrente no cumplió con la carga procesal de invocar los precedentes presuntamente contradictorios en relación al Auto de Vista impugnado, menos se dio a la tarea de explicar de manera clara, precisa y debidamente fundamentada, respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista ahora impugnado, evidenciándose el incumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; de la misma forma se evidencia que el recurrente, tampoco ha cumplido los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal, ya que si bien identifica el hecho generador, pero no explica mínimamente menos fundamenta el resultado dañoso de la presunta omisión y la relevancia en el resultado final; omisión que imposibilita a este Tribunal que en el marco de la certeza y objetividad, pueda ingresar excepcionalmente al fondo del recurso, más aún si la referida omisión en la técnica recursiva no puede ser suplida de oficio, aclarando también, que el recurrente realiza -en parte- la copia de su primer recurso de casación, sin considerar que nos encontramos ante un nuevo Auto de Vista (que contiene nuevos fundamentos) el cual fue dictado justamente en cumplimiento al Auto Supremo 681/2014-RRC, de 27 de noviembre; por lo que el recurso y el motivo en sí, devienen en inadmisible