Auto Supremo AS/0005/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0005/2015-L

Fecha: 24-Feb-2015

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando su contenido en base a los antecedentes

Que, contrariamente el contrato de trabajo acompañado en obrados de fecha 14 de enero 2008, demuestra que el demandante fue nuevamente contratado por la institución, esta vez por contrato a plazo fijo, en el mismo cargo en el proyecto “Estudio asfaltado Tolomosa-Camacho”, por el periodo de 11 meses 17 días funciones que se inician el 14 de enero del 2008 y fenecen el 11 de noviembre del mismo año, haciendo una totalidad de 9 meses y 27 días de fs. 17, antes del vencimiento del contrato por el incumplimiento del mismo, demostrado el hecho en los literales de fs. 43 a 82, que concuerdan con las declaraciones de fs. 97 a 99, incurriendo el actor en el inc. e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo. Por otro lado corresponde manifestar que está prohibido el pago de horas extraordinarias mientras que en la institución no exista un convenio con los trabajadores, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 27327 de 31 de enero de 2004, en el marco de la austeridad en su art. 26 (horas extras de trabajo), queda prohibida la compensación de horas extraordinarias.
Concluyó, solicitando se conceda el recurso de casación en el fondo, a fin de que el Tribunal Supremo de Justicia, case en forma parcial la sentencia con costas, condenándose el pago únicamente de la indemnización por 5 meses y 20 días y el reintegro del aguinaldo que fue calculado en sentencia.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando su contenido en base a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
1.- En el recurso de casación en el fondo, el recurrente cuestiona el fallo del tribunal ad quem, en la que resuelve y confirma totalmente la sentencia misma que es contraria a los derechos de la institución al determinar el pago al demandante el señor Larios Romero Mendoza, por concepto de indemnización por 5 meses y 20 días, argumentando errónea aplicación de los artículos 12 y 13 de la Ley General de Trabajo, niega que tenga derecho al pago del desahucio e indemnización por la gestión 2007 por encontrarse bajo el imperio de la Ley Nº 3613 de 12 de marzo del 2007, con respecto a los derechos peticionarios de la gestión 2008, porque el actor ingresó a prestar servicios como profesional II mediante contrato a plazo fijo con el haber mensual de Bs.3.377,00 desde el 14 de enero 2008 y que debía finalizar el 31 de diciembre 2008.
Sin embargo, consta de obrados que en fecha 11 de noviembre del mismo año, se expidió Memorándum Nº 107/2008 por supuesto incumplimiento de contrato de trabajo, al respecto, la sentencia determinó en forma correcta el periodo trabajado con efectos para el pago de beneficios sociales, el tiempo de 5 meses y 20 días, aplicando el principio de protección establecido por el art. 3.g) del CPT y el DS Nº 28699 de 1º de mayo 2006, que se refiere la norma más favorable. En cuanto a las horas extras demandadas por la segunda contratación, de acuerdo a la prueba testifical se evidencia que, el demandante trabajó fuera del horario establecido realizando tareas de campo entre otros, en los hechos, el art. 150 del Código Procesal del Trabajo, refleja aspectos que no fueron desvirtuados por la parte demandada, resultando aplicable el principio de inversión de la prueba. En este sentido, se puede señalar que no es posible desconocer el derecho del trabajador a percibir los beneficios sociales que por ley le corresponde, los mismos que son irrenunciables e inembargables conforme prevé el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado y artículo 4 de la Ley General del Trabajo, mediante estos antecedentes se llega a la convicción tanto como el juez a quo como el tribunal ad quem de segunda instancia, no han incurrido extra ni ultra petita como afirma la parte recurrente. En cuanto a la Ley Nº 3613 de 12 de marzo de 2007, no es aplicable al caso en cuanto hasta la conclusión de la relación laboral, el trabajador se encontraba amparado por la Ley General del Trabajo, siendo los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores irrenunciables, a ello se añade que el objeto del proceso laboral es la protección de los derechos del trabajador cuya irrenunciabilidad consagra el artículo 48. I y II de la actual Constitución Política del Estado, bajo estos antecedentes, se llega a la conclusión de que los de instancia al reconocer los derechos concedidos a favor del actor, resolvieron la causa conforme a ley, realizando adecuada y correcta valoración de las pruebas, conforme determinan los artículos 3.j) y 158 del Condigo Procesal del Trabajo.
En ese entendido, el tribunal ad quem, al emitir en grado de apelación, el auto de vista cumplieron la exigencia prevista en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, resolviendo correctamente el fondo de la causa en estricta sujeción a las disposiciones laborales en vigencia, por esta razón se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, por lo que corresponde dar aplicación a la disposición contenida en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la permisión de la norma remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional Boliviano, con la facultad conferida por los artículos 184. I de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 133 a 135. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y su art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992