CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Resolviendo el recurso de casación en la forma, en cuanto a la denuncia de la pérdida de competencia de la juez al dictar la sentencia de grado fuera del término legal conforme señala el numeral 1) del art. 254 y art. 208 del Código de Procedimiento Civil; cabe señalar que del análisis de los actuados del proceso, se advierte que el Secretario del Juzgado Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social ingresó el expediente a despacho para resolución el 28 de octubre de 2009 conforme acredita la nota de fs. 238 vta., fecha desde la cual se computa el plazo para dictar sentencia conforme establece el art. 80 del Código Procesal del Trabajo que señala: “Para el efectivo cómputo de los plazos de dictación de las resoluciones antedichas, el Secretario entregará el expediente al Juez, inscribiendo nota expresa del día y hora en que lo hace.”, por su parte el art. 79 del Código Adjetivo Laboral señala: “Las providencias de mero trámite, necesariamente serán dictadas dentro de las 24 horas de la presentación de los escritos; los autos interlocutorios dentro del plazo de 5 días y las sentencias en el plazo máximo de 10 días." y habiendo sido emitida la Sentencia en fecha 07 de noviembre de 2009 conforme sale de fs. 239 a 241, realizando el computo correspondiente, la misma se encuentra dentro del plazo establecido por ley; de donde se colige que la juez a quo actuó con plena facultad y competencia para pronunciar dicha resolución; en ese entendido no procede la nulidad pretendida al no ser evidente la vulneración acusada, al contrario la juez de primera instancia actuó enmarcando sus actos en forma correcta, observando los plazos y las normas adjetivas que rigen la materia.
Con relación al recurso de casación en el fondo, en el que se acusó que la juez de primera instancia no hizo una correcta valoración de la prueba y basó su resolución en un solo documento olvidando el principio de jerarquía normativa; al respecto cabe señalar que según los arts. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, así como los dictados de su conciencia, es decir no está sujeto a la tarifa legal de pruebas, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, siendo que la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación a menos que se demuestre error de derecho o error de hecho; al efecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, página 158, expresa “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, y “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.”, aspecto que en el caso de autos la parte recurrente no observó limitándose a citar el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, y señalar que no se valoró la prueba, sin precisar si los de grado incurrieron en error de hecho o de derecho, omisión que impide a este tribunal su pronunciamiento sobre este punto del recurso
Resolviendo el recurso de casación en la forma, en cuanto a la denuncia de la pérdida de competencia de la juez al dictar la sentencia de grado fuera del término legal conforme señala el numeral 1) del art. 254 y art. 208 del Código de Procedimiento Civil; cabe señalar que del análisis de los actuados del proceso, se advierte que el Secretario del Juzgado Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social ingresó el expediente a despacho para resolución el 28 de octubre de 2009 conforme acredita la nota de fs. 238 vta., fecha desde la cual se computa el plazo para dictar sentencia conforme establece el art. 80 del Código Procesal del Trabajo que señala: “Para el efectivo cómputo de los plazos de dictación de las resoluciones antedichas, el Secretario entregará el expediente al Juez, inscribiendo nota expresa del día y hora en que lo hace.”, por su parte el art. 79 del Código Adjetivo Laboral señala: “Las providencias de mero trámite, necesariamente serán dictadas dentro de las 24 horas de la presentación de los escritos; los autos interlocutorios dentro del plazo de 5 días y las sentencias en el plazo máximo de 10 días." y habiendo sido emitida la Sentencia en fecha 07 de noviembre de 2009 conforme sale de fs. 239 a 241, realizando el computo correspondiente, la misma se encuentra dentro del plazo establecido por ley; de donde se colige que la juez a quo actuó con plena facultad y competencia para pronunciar dicha resolución; en ese entendido no procede la nulidad pretendida al no ser evidente la vulneración acusada, al contrario la juez de primera instancia actuó enmarcando sus actos en forma correcta, observando los plazos y las normas adjetivas que rigen la materia.
Con relación al recurso de casación en el fondo, en el que se acusó que la juez de primera instancia no hizo una correcta valoración de la prueba y basó su resolución en un solo documento olvidando el principio de jerarquía normativa; al respecto cabe señalar que según los arts. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, así como los dictados de su conciencia, es decir no está sujeto a la tarifa legal de pruebas, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, siendo que la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación a menos que se demuestre error de derecho o error de hecho; al efecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, página 158, expresa “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, y “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.”, aspecto que en el caso de autos la parte recurrente no observó limitándose a citar el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, y señalar que no se valoró la prueba, sin precisar si los de grado incurrieron en error de hecho o de derecho, omisión que impide a este tribunal su pronunciamiento sobre este punto del recurso
- Auto Supremo Nº 08/2015-L
- Expediente: TJA.301/2010
- Distrito: Tarija
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- Que, contra el referido auto de vista, la Empresa Tarijeña del Gas “EMTAGAS” representada legalmente
- Concluyó solicitando al tribunal de casación dicte resolución casando el auto de vista
- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidente los reclamos efectuados en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Se regula honorario profesional para el abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
