Auto Supremo AS/0008/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0008/2015-L

Fecha: 24-Feb-2015

Que, contra el referido auto de vista, la Empresa Tarijeña del Gas “EMTAGAS” representada legalmente

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 273 a 274, interpuesto por la Empresa Tarijeña del Gas “EMTAGAS”, representada legalmente por Erich Alberto Magnus Vásquez, contra el Auto de Vista de 30 de marzo de 2010 de fs. 270 a 271, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que se tramita en liquidación, seguido por Ronald Eduardo Miranda Perales contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 278 a 280, el auto de fs. 281 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió Sentencia el 7 de noviembre de 2009 de fs. 239 a 241, declarando PROBADA la demanda de fs. 159 a 163, con costas, disponiendo la reincorporación de Ronald Eduardo Miranda Perales a su fuente laboral, mas sueldos devengados en la suma de Bs.24.000.
En grado de apelación, deducida por la empresa demandada “EMTAGAS” de fs. 245 a 246 y el actor Ronald Eduardo Miranda Perales de fs. 252 a 255, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto de Vista de 30 de marzo de 2010 de fs. 270 a 271, CONFIRMANDO parcialmente la sentencia, modificando el fallo en sentido de efectuar el cálculo de sueldos devengados a la fecha en que la reincorporación sea efectiva, sin costas por la confirmación parcial.
Que, contra el referido auto de vista, la Empresa Tarijeña del Gas “EMTAGAS” representada legalmente por Erich Alberto Magnus Vásquez, interpuso recurso de casación de fs. 273 a 274, en el que señala lo siguiente:
En el recurso de casación en la forma manifestó que, la sentencia de fs. 239 a 241 fue dictada el 9 de noviembre de 2009, es decir fuera del término legal, y en aplicación del art. 208 del Código de Procedimiento Civil, la juez de primera instancia perdió competencia, y que el auto de vista se enmarca en el numeral 1) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, también incurrió en ilegalidad al confirmar un acto nulo de pleno derecho.
En la casación en el fondo, citando el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, acusó que el tribunal ad quem no realizó correcta valoración de la prueba, ya que un solo documento de fecha posterior al Memorándum de rotación no puede evidenciar un hecho, al señalar que por las irregularidades en el sistema de facturación de la empresa era razonable que el actor se niegue a asumir un cargo de mucho riesgo, sin tomar en cuenta que él ya trabajó como cajero anteriormente de acuerdo a la declaración testifical de fs. 209, y solicitó capacitación (fs. 54), sin embargo no asistió a la misma. Así también no se tomó en cuenta la declaración testifical del encargado de facturación quien señaló que no existía ningún problema con el sistema.
Manifestó que el tribunal ad quem en relación de la aplicación de una Sentencia Constitucional o la aplicación de una Resolución Ministerial, optó por la aplicación de la última olvidando el principio de jerarquía normativa, cometiendo un error, no habiendo valorado objetivamente la prueba cursante a fs. 172 a 174