TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 79/2015
Sucre: 05 de febrero /2015
Expediente: CH – 70 – 14 – S
Partes: Teresa Amanda Pacheco Sandoval y otra. c/ Charles Pastor Loza Torrico y
Otros.
Proceso: Nulidad de contratos y otro.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 334 a 335, formulado por Elizabeth Rosalía Villalobos Cáceres de Loza, Charles Pastor Loza Torrico, Vladimir Charles Loza Villalobos y David Antonio Villalobos Cáceres contra el Auto de Vista Nº SCI-495/2014 de 28 de octubre de 2014 que cursa de fs. 328 a 329, emitido por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de documentos y otro seguido por Teresa Amanda Pacheco y otra en contra de los recurrentes, la concesión del recurso de fs. 341, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil, pronuncia la Sentencia Nº 04/2014 de 16 de mayo de 2014 que cursa de fs. 280 a 283 vta., declarando improbada la demanda principal de fs. 70 a 75, así como las demandas reconvencionales de fs. 174 a 175 y de fs. 182 a 184 vta., que fue objeto de enmienda mediante el Auto de fs. 298 vta., de obrados
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por las demandantes y es resuelta mediante Auto de Vista de fs. 328 a 329 que anula la Sentencia de primera instancia en sentido de haber advertido contradicción entre los considerandos I y II y entre esta ultima y la parte dispositiva vulnerando el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Describe el contenido del fundamento del Auto de Vista para indicar que el Tribunal Ad quem no ha efectuado una revisión total de los datos del proceso, ya que las incongruencias de la sentencia han sido corregidas por el Auto Nº 60/2014 de 16 de junio de 2014 que cursa en fs. 298 vta., que no fue advertido por el Tribunal de Alzada, en base a ese antecedente acusa indebida aplicación del art. 237 num. 4) del Código de Procedimiento Civil y conculcado el art. 236 del mismo cuerpo legal, sosteniendo la vulneración de la garantía del debido proceso en su componente al derecho a la defensa e infringido el derecho a la seguridad jurídica.
Por lo que solicita se case y se ordene al Tribunal de alzada emita un nuevo pronunciamiento en base a los puntos apelados.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión de los antecedentes se evidencia que en fs. 280 a 283 vta. cursa la Sentencia dictada por el A quo en cuya foja 283 vta., al deducir las conclusiones arribadas en su decisorio señaló lo siguiente: “1.- La inexistencia de objeto (con sus requisitos legales sustantivos) en el contrato de fecha 2 de abril de 2005. 2.- La inexistencia de objeto (con sus requisitos legales sustantivos) en el contrato de fecha 8 de agosto de 2009”; posteriormente en base a la solicitud del memorial de 10 de junio de 2014, se emite el Auto Nº 60 de 16 de junio de 2014 que cursa en fs. 298 vta., el A quo enmendó los términos de “existencia” por el incorrecto de “inexistencia” contenidos en los numerales 1) y 2) de las conclusiones de la sentencia (fs. 283 vta.)
De acuerdo a lo explanado se evidencia que la observación oficiosa efectuada por el Ad quem, fue corregido por el propio Juez de primera instancia en base al escrito de los demandados de fecha 10 de junio de 2014, que fue presentado en forma oportuna, consiguientemente se evidencia que al Ad quem no efectuó una revisión minuciosa de los antecedentes del proceso al momento de la emisión de su decisorio en anular la sentencia de primer grado, por lo que la acusación de los recurrentes resulta ser cierta en sentido de que el Ad quem no consideró el Auto de fs. 298 vta., pues si bien ingreso a considerar los antecedentes de oficio, no revisó el Auto de referencia, cuyo contenido trasciende por completo sobre el criterio adoptado por el Tribunal de alzada, por lo que, sobre el punto en estudio no se evidencia incongruencia en la Sentencia de primera instancia; observación efectuada por el Ad quem que al ser errada corresponde ser corregida por este Tribunal, en atención a la petición del recurrente que solicitó la emisión de nueva Resolución en base a los puntos expuestos en el memorial de apelación.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo en base al art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2.010 y en aplicación de los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil: ANULA, el Auto de Vista Nº SCI-495/2014 de 28 de octubre de 2014 que cursa de fs. 328 a 329, emitido por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, disponiendo que el Ad quem sin espera de turno y previo sorteo dicte nueva Resolución en base a lo previsto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Sin multa por ser excusable el error incurrido.
En aplicación del art. 17 parágrafo IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, remítase una copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 79/2015
Sucre: 05 de febrero /2015
Expediente: CH – 70 – 14 – S
Partes: Teresa Amanda Pacheco Sandoval y otra. c/ Charles Pastor Loza Torrico y
Otros.
Proceso: Nulidad de contratos y otro.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 334 a 335, formulado por Elizabeth Rosalía Villalobos Cáceres de Loza, Charles Pastor Loza Torrico, Vladimir Charles Loza Villalobos y David Antonio Villalobos Cáceres contra el Auto de Vista Nº SCI-495/2014 de 28 de octubre de 2014 que cursa de fs. 328 a 329, emitido por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de documentos y otro seguido por Teresa Amanda Pacheco y otra en contra de los recurrentes, la concesión del recurso de fs. 341, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil, pronuncia la Sentencia Nº 04/2014 de 16 de mayo de 2014 que cursa de fs. 280 a 283 vta., declarando improbada la demanda principal de fs. 70 a 75, así como las demandas reconvencionales de fs. 174 a 175 y de fs. 182 a 184 vta., que fue objeto de enmienda mediante el Auto de fs. 298 vta., de obrados
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por las demandantes y es resuelta mediante Auto de Vista de fs. 328 a 329 que anula la Sentencia de primera instancia en sentido de haber advertido contradicción entre los considerandos I y II y entre esta ultima y la parte dispositiva vulnerando el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Describe el contenido del fundamento del Auto de Vista para indicar que el Tribunal Ad quem no ha efectuado una revisión total de los datos del proceso, ya que las incongruencias de la sentencia han sido corregidas por el Auto Nº 60/2014 de 16 de junio de 2014 que cursa en fs. 298 vta., que no fue advertido por el Tribunal de Alzada, en base a ese antecedente acusa indebida aplicación del art. 237 num. 4) del Código de Procedimiento Civil y conculcado el art. 236 del mismo cuerpo legal, sosteniendo la vulneración de la garantía del debido proceso en su componente al derecho a la defensa e infringido el derecho a la seguridad jurídica.
Por lo que solicita se case y se ordene al Tribunal de alzada emita un nuevo pronunciamiento en base a los puntos apelados.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión de los antecedentes se evidencia que en fs. 280 a 283 vta. cursa la Sentencia dictada por el A quo en cuya foja 283 vta., al deducir las conclusiones arribadas en su decisorio señaló lo siguiente: “1.- La inexistencia de objeto (con sus requisitos legales sustantivos) en el contrato de fecha 2 de abril de 2005. 2.- La inexistencia de objeto (con sus requisitos legales sustantivos) en el contrato de fecha 8 de agosto de 2009”; posteriormente en base a la solicitud del memorial de 10 de junio de 2014, se emite el Auto Nº 60 de 16 de junio de 2014 que cursa en fs. 298 vta., el A quo enmendó los términos de “existencia” por el incorrecto de “inexistencia” contenidos en los numerales 1) y 2) de las conclusiones de la sentencia (fs. 283 vta.)
De acuerdo a lo explanado se evidencia que la observación oficiosa efectuada por el Ad quem, fue corregido por el propio Juez de primera instancia en base al escrito de los demandados de fecha 10 de junio de 2014, que fue presentado en forma oportuna, consiguientemente se evidencia que al Ad quem no efectuó una revisión minuciosa de los antecedentes del proceso al momento de la emisión de su decisorio en anular la sentencia de primer grado, por lo que la acusación de los recurrentes resulta ser cierta en sentido de que el Ad quem no consideró el Auto de fs. 298 vta., pues si bien ingreso a considerar los antecedentes de oficio, no revisó el Auto de referencia, cuyo contenido trasciende por completo sobre el criterio adoptado por el Tribunal de alzada, por lo que, sobre el punto en estudio no se evidencia incongruencia en la Sentencia de primera instancia; observación efectuada por el Ad quem que al ser errada corresponde ser corregida por este Tribunal, en atención a la petición del recurrente que solicitó la emisión de nueva Resolución en base a los puntos expuestos en el memorial de apelación.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo en base al art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2.010 y en aplicación de los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil: ANULA, el Auto de Vista Nº SCI-495/2014 de 28 de octubre de 2014 que cursa de fs. 328 a 329, emitido por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, disponiendo que el Ad quem sin espera de turno y previo sorteo dicte nueva Resolución en base a lo previsto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Sin multa por ser excusable el error incurrido.
En aplicación del art. 17 parágrafo IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, remítase una copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.