SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 07/2015-C
Sucre, 19 de marzo de 2015.
Expediente: 015/2015.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: La demanda contencioso administrativa seguido por Silverio y Celso Víctor Quispe Silva contra el Ministerio de Minería y Metalurgia; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, de la revisión de obrados se evidencia que, los nombrados demandantes, en fecha 23 de enero de 2015, se apersonaron ante este Tribunal Supremo de Justicia interponiendo demanda contencioso administrativa contra el Ministerio de Minería y Metalurgia, que emitió la Resolución Jerárquica Nº 261/2014 de 11 de noviembre de 2014 confirmando la reversión del derecho minero de la Autorización Transitoria Especial-ATE denominada “ANTA KOLLU”.
CONSIDERANDO II: Del contenido de la demanda que cursa de fs. 33 a 35, se advierte que los demandantes, amparan su pretensión en base a lo dispuesto por el art. 70 de la Ley Nº 2341 en concordancia con el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, que establecían la competencia de la extinta Corte Suprema de Justicia actual Tribunal Supremo de Justicia, para conocer los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, una vez agotada la vía de impugnación administrativa; sin embargo, la reciente Ley Nº 535 de Minería y Metalurgia de 28 de mayo de 2014, estableció nuevas competencias para las controversias suscitadas en la administración minera, es así que en su art. 59.III estableció que “(…)La resolución de esta última agotará el procedimiento administrativo, quedando expedita la vía jurisdiccional contenciosa administrativa conforme a Ley, la cual sin embargo se tramitará y resolverá en única y final instancia por el Tribunal Departamental de Justicia de la región o departamento que corresponda a la Dirección Departamental o Regional que dictó la resolución inicial”, posteriormente y en correlación con lo anterior, el 29 de diciembre de 2014 se publicó la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 denominada “LEY TRANSITORIA PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCESOS CONTENCIOSO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” que ratificó la competencia en lo referente a las autoridades judiciales que deben conocer los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, es así que en su art. 3.2) al disponer la creación de Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas dentro de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia con la atribución de: “Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultares de la oposición del interés público y privado”.
En efecto, la competencia que inicialmente fue prevista por la Ley Nº 535 de Minería y Metalurgia para la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de la región o departamento que corresponda a la Dirección Departamental o Regional que dictó la resolución inicial (del proceso administrativo), fue ratificada por la Ley Nº 620 determinando que la competencia, ahora corresponde a la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia, en este caso, teniendo en cuenta que la resolución que dio inicio a la impugnación administrativa fue emitida por el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera del Departamento de La Paz, en consecuencia, su conocimiento y resolución del proceso corresponde a la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sin efecto el proveído de admisión de 27 de enero de 2015 (fs. 38), y DECLINA COMPETENCIA ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien al momento de conocer la causa, deberá tomar en cuenta la presentación inicial de la demanda a efectos del cómputo del plazo previsto por el art. 780 del CPC, en el entendido que el cambio normativo no puede desde ningún punto de vista restringir derechos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 07/2015-C
Sucre, 19 de marzo de 2015.
Expediente: 015/2015.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: La demanda contencioso administrativa seguido por Silverio y Celso Víctor Quispe Silva contra el Ministerio de Minería y Metalurgia; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, de la revisión de obrados se evidencia que, los nombrados demandantes, en fecha 23 de enero de 2015, se apersonaron ante este Tribunal Supremo de Justicia interponiendo demanda contencioso administrativa contra el Ministerio de Minería y Metalurgia, que emitió la Resolución Jerárquica Nº 261/2014 de 11 de noviembre de 2014 confirmando la reversión del derecho minero de la Autorización Transitoria Especial-ATE denominada “ANTA KOLLU”.
CONSIDERANDO II: Del contenido de la demanda que cursa de fs. 33 a 35, se advierte que los demandantes, amparan su pretensión en base a lo dispuesto por el art. 70 de la Ley Nº 2341 en concordancia con el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, que establecían la competencia de la extinta Corte Suprema de Justicia actual Tribunal Supremo de Justicia, para conocer los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, una vez agotada la vía de impugnación administrativa; sin embargo, la reciente Ley Nº 535 de Minería y Metalurgia de 28 de mayo de 2014, estableció nuevas competencias para las controversias suscitadas en la administración minera, es así que en su art. 59.III estableció que “(…)La resolución de esta última agotará el procedimiento administrativo, quedando expedita la vía jurisdiccional contenciosa administrativa conforme a Ley, la cual sin embargo se tramitará y resolverá en única y final instancia por el Tribunal Departamental de Justicia de la región o departamento que corresponda a la Dirección Departamental o Regional que dictó la resolución inicial”, posteriormente y en correlación con lo anterior, el 29 de diciembre de 2014 se publicó la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 denominada “LEY TRANSITORIA PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCESOS CONTENCIOSO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” que ratificó la competencia en lo referente a las autoridades judiciales que deben conocer los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, es así que en su art. 3.2) al disponer la creación de Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas dentro de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia con la atribución de: “Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultares de la oposición del interés público y privado”.
En efecto, la competencia que inicialmente fue prevista por la Ley Nº 535 de Minería y Metalurgia para la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de la región o departamento que corresponda a la Dirección Departamental o Regional que dictó la resolución inicial (del proceso administrativo), fue ratificada por la Ley Nº 620 determinando que la competencia, ahora corresponde a la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia, en este caso, teniendo en cuenta que la resolución que dio inicio a la impugnación administrativa fue emitida por el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera del Departamento de La Paz, en consecuencia, su conocimiento y resolución del proceso corresponde a la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sin efecto el proveído de admisión de 27 de enero de 2015 (fs. 38), y DECLINA COMPETENCIA ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien al momento de conocer la causa, deberá tomar en cuenta la presentación inicial de la demanda a efectos del cómputo del plazo previsto por el art. 780 del CPC, en el entendido que el cambio normativo no puede desde ningún punto de vista restringir derechos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.