POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
En efecto, la competencia que inicialmente fue prevista por la Ley Nº 535 de Minería y Metalurgia para la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de la región o departamento que corresponda a la Dirección Departamental o Regional que dictó la resolución inicial (del proceso administrativo), fue ratificada por la Ley Nº 620 determinando que la competencia, ahora corresponde a la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia, en este caso, teniendo en cuenta que la resolución que dio inicio a la impugnación administrativa fue emitida por el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera del Departamento de La Paz, en consecuencia, su conocimiento y resolución del proceso corresponde a la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sin efecto el proveído de admisión de 27 de enero de 2015 (fs. 38), y DECLINA COMPETENCIA ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien al momento de conocer la causa, deberá tomar en cuenta la presentación inicial de la demanda a efectos del cómputo del plazo previsto por el art. 780 del CPC, en el entendido que el cambio normativo no puede desde ningún punto de vista restringir derechos
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sin efecto el proveído de admisión de 27 de enero de 2015 (fs. 38), y DECLINA COMPETENCIA ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien al momento de conocer la causa, deberá tomar en cuenta la presentación inicial de la demanda a efectos del cómputo del plazo previsto por el art. 780 del CPC, en el entendido que el cambio normativo no puede desde ningún punto de vista restringir derechos
- Expediente: 015/2015
- CONSIDERANDO I: Que, de la revisión de obrados se evidencia que, los nombrados demandantes, en
- CONSIDERANDO II: Del contenido de la demanda que cursa de fs
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
