Auto Supremo AS/0213/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0213/2015-RA

Fecha: 31-Mar-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 213/2015-RA
Sucre, 31 de marzo de 2015

Expediente: Santa Cruz 19/2015
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Gregorio Zambrana Rojas
Delito: Transporte de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2015, cursante de fs. 325 a 328, Gregorio Zambrana Rojas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30 de 22 de diciembre de 2014, de fs. 318 a 322 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas en Grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 55 con relación al art. 76 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 14/2014 de 14 de agosto (fs. 280 a 287), el Tribunal de Sentencia de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Gregorio Zambrana Rojas, autor y culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas en Grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 55 con relación al art. 76 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de seis años de presidio.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 294 a 303 vta.), resuelto por el Auto de Vista 30 de 22 de diciembre de 2014 (fs. 318 a 322 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso.

c) El 27 de enero de 2015 (fs. 324), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista referido y el 3 de febrero del mismo año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, situación que constituye a la vez una incongruencia omisiva y la correspondiente violación de los arts. 398, 124, 370 inc. 5), 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), como defecto absoluto; por cuanto en su apelación restringida fundamentó ampliamente los defectos de la Sentencia previstos en los arts. 370 incs. 1), 4) y 5) del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada, se limitó a señalar de manera muy subjetiva que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada ya que contiene la relación del hecho histórico y fáctico; y realizó un análisis in extenso respecto a la actividad desarrollada en juicio, realizando una especie de deducción de los elementos de pruebas desarrollados, sin otorgar respuesta clara y específica sobre los puntos denunciados en la apelación restringida, vulnerando así su derecho a la defensa, al debido proceso y de recurrir.

En la misma línea de denuncia, señala que el Auto de Vista incurrió en una serie de errores procedimentales y que apartándose de las reglas de congruencia que debe existir entre los puntos de la apelación y la resolución que se espera, se fundamentó en criterios doctrinarios del delito de complicidad en general y no en los aspectos que fueron motivos de la apelación restringida, constituyéndose en defecto absoluto, previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP. Situación que, además, de afectar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, resulta ser contradictoria a lo establecido en los Autos Supremos 73/2013-RRC de 19 de marzo, 348/2013-RRC de 24 de diciembre y 215 de 28 de junio de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 27 de enero de 2015, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 3 de febrero del mismo año, formuló el recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Con relación a los demás requisitos, de la revisión del recurso, se establece que el recurrente denuncia, la falta de fundamentación y motivación, e incongruencia omisiva, arguyendo que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre los puntos recurridos en su apelación restringida, relativos a los defectos de Sentencia previstos por el art. 370 inc. 1), 4) y 5) del CPP, por cuanto no se establecieron los elementos constitutivos del delito de transporte de sustancias controladas en grado de complicidad; la sentencia se basó en medios de prueba no incorporados legalmente al juicio, incurrió en falta de fundamentación y que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; sin embargo, el Tribunal de alzada en los tres considerando efectuó el análisis in extenso de los elementos de prueba desarrollados en el juicio sin otorgar una respuesta clara y específica sobre los puntos denunciados; a cuyo efecto, el recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo de 2013, 348/2013-RRC de 24 de diciembre y 215 de 28 de junio de 2006, enfatizando que del análisis de estos fallos, se puede evidenciar que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción al hacer sólo mención en sus fundamentos a la doctrina sobre la complicidad, omitiendo pronunciarse motivadamente sobre los puntos que fueron denunciados en apelación restringida, resultando éste el ámbito de análisis de contraste; en consecuencia, aún de manera escueta, la parte recurrente establece con precisión la posible contradicción existente entre los precedentes y la resolución impugnada, correspondiendo el análisis de fondo del presente recurso ante el cumplimiento de las previsiones de los arts. 416 y 417 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gregorio Zambrana Rojas, de fs. 325 a 328. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado, así como el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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