TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 237/2015
Sucre: 13 de abril 2015
Partes: Fernando Leyton De La Quintana en representación de Doris
Segovia Cerezo c/ Sala Civil Social Familia de la Niñez y
Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando
Expediente: P-4-15-Com
Distrito: Pando
VISTOS: Que el cuadernillo de anuncio de compulsa de fs. 1 a 25, donde una de las partes Fernando Leyton De La Quintana apoderado de Doris Segovia Cerezo, hace el anuncio del Recurso de Compulsa contra el Auto de fecha 3 de marzo de 2015 pronunciado por la Sala Civil Familiar Social, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Pando, dentro del proceso de Divorcio seguido por Miguel Ángel García Solares contra Doris Segovia Cerezo, los antecedentes del cuadernillo de anuncia de compulsa y;
CONSIDERANDO: De la revisión de los datos que cursan en fotocopias legalizadas se llega a establecer que dentro del caso ut supra, la Sala Civil, Familiar, Social, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció el Auto de Vista de 4 de febrero de 2015, (fs. 6 a 8 del cuadernillo de compulsa) que confirma el Auto de 21 de noviembre de 2014, contra esta determinación la ahora anunciante de compulsa interpone Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma cursante a fs. 11 a 18 cursante del cuadernillo de anuncio de compulsa, recurso que fue denegado por Auto de fecha 3 de marzo de 2015 cursante a fs. 19 del cuadernillo de compulsa, es rechazado bajo el fundamento de que el recurso no se encuentra dentro de lo establecido en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, contra este Auto es anunciada de compulsa como se desprende del Testimonio.
Que, sustanciado el anuncio de compulsa, conforme se desprende y habiéndose entregado al anunciante de compulsa y presentado el mismo, el cual se analiza.
CONSIDERANDO: Que, conforme con la previsión del art. 283 del Código de Procedimiento Civil, procede el Recurso de Compulsa en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y
3) Por negativa indebida del recurso de casación.
En este marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo al momento de resolver la compulsa ha de circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es correcta o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil en función a la naturaleza de los procesos, las Resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos. En otras palabras, corresponde determinar si el Tribunal compulsado adecuó su determinación en el marco de lo previsto por el art. 262 del Código adjetivo de la materia, es decir, 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiera hecho uso de ese recurso ordinario y 3) cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el Art. 255 del referido cuerpo procesal, este último complementado por el Art. 26 de la Ley No 1760 de 28 de febrero de 1997.
CONSIDERANDO: Que, conforme se desprende de los antecedentes en fotocopias legalizadas, se advierte que por Auto de fecha 3 de marzo de 2015 se rechaza el Recurso de Casación interpuesto por Fernando Leyton De La Quintana en representación de Doris Segovia Cerezo, determinación que es anunciada de compulsa por la misma recurrente a lo cual el Tribunal de Segunda instancia dispone en cumplimiento del art. 288 del cuerpo adjetivo de la materia se elabore el Testimonio correspondiente dentro del plazo que la norma citada establece, mismo que posterior inclusión de algunas piezas solicitadas por la recurrente es entregado al apoderado conforme se desprende de la nota marginal de fs. 25 y vta., testimonio que presentado estos antecedentes a este máximo Tribunal de Justicia se puede concluir lo siguiente:
Corresponde precisar que del análisis de todo el Testimonio de Anuncio de Compulsa, no se evidencia fundamento alguno del Recurso de Compulsa es decir, no existe los fundamentos del recurrente con respecto a la negativa del Recurso de Casación, ya que, el recurrente simplemente se ha limitado en anunciar compulsa pero no ha expuesto o fundamentado su Recurso de Compulsa, y por sindéresis jurídica al no existir un fundamento sobre la compulsa interpuesta hace a prima facie in limine el presente recurso por la ausencia de fundamentación, ya que, los fundamentos son el marco rector y limitativo en todo recurso para los jueces y tribunales correspondientes.
Aclarando que si bien la norma establece los presupuestos contra los cuales procede este recurso, empero, esto no exime la obligación y carga que tiene el recurrente de fundamentar su recurso, y en el caso en cuestión como se dijo al no existir dicho fundamento, impide que este máximo Tribunal pueda generar un criterio de fondo ante tal omisión.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia ejerciendo la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley del Órgano Judicial RECHAZA in limine el anuncio de Compulsa interpuesto por Fernando Leyton De La Quintana apoderado de Doris Segovia Cerezo, por su erróneo planteamiento
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 237/2015
Sucre: 13 de abril 2015
Partes: Fernando Leyton De La Quintana en representación de Doris
Segovia Cerezo c/ Sala Civil Social Familia de la Niñez y
Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando
Expediente: P-4-15-Com
Distrito: Pando
VISTOS: Que el cuadernillo de anuncio de compulsa de fs. 1 a 25, donde una de las partes Fernando Leyton De La Quintana apoderado de Doris Segovia Cerezo, hace el anuncio del Recurso de Compulsa contra el Auto de fecha 3 de marzo de 2015 pronunciado por la Sala Civil Familiar Social, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Pando, dentro del proceso de Divorcio seguido por Miguel Ángel García Solares contra Doris Segovia Cerezo, los antecedentes del cuadernillo de anuncia de compulsa y;
CONSIDERANDO: De la revisión de los datos que cursan en fotocopias legalizadas se llega a establecer que dentro del caso ut supra, la Sala Civil, Familiar, Social, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció el Auto de Vista de 4 de febrero de 2015, (fs. 6 a 8 del cuadernillo de compulsa) que confirma el Auto de 21 de noviembre de 2014, contra esta determinación la ahora anunciante de compulsa interpone Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma cursante a fs. 11 a 18 cursante del cuadernillo de anuncio de compulsa, recurso que fue denegado por Auto de fecha 3 de marzo de 2015 cursante a fs. 19 del cuadernillo de compulsa, es rechazado bajo el fundamento de que el recurso no se encuentra dentro de lo establecido en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, contra este Auto es anunciada de compulsa como se desprende del Testimonio.
Que, sustanciado el anuncio de compulsa, conforme se desprende y habiéndose entregado al anunciante de compulsa y presentado el mismo, el cual se analiza.
CONSIDERANDO: Que, conforme con la previsión del art. 283 del Código de Procedimiento Civil, procede el Recurso de Compulsa en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y
3) Por negativa indebida del recurso de casación.
En este marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo al momento de resolver la compulsa ha de circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es correcta o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil en función a la naturaleza de los procesos, las Resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos. En otras palabras, corresponde determinar si el Tribunal compulsado adecuó su determinación en el marco de lo previsto por el art. 262 del Código adjetivo de la materia, es decir, 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiera hecho uso de ese recurso ordinario y 3) cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el Art. 255 del referido cuerpo procesal, este último complementado por el Art. 26 de la Ley No 1760 de 28 de febrero de 1997.
CONSIDERANDO: Que, conforme se desprende de los antecedentes en fotocopias legalizadas, se advierte que por Auto de fecha 3 de marzo de 2015 se rechaza el Recurso de Casación interpuesto por Fernando Leyton De La Quintana en representación de Doris Segovia Cerezo, determinación que es anunciada de compulsa por la misma recurrente a lo cual el Tribunal de Segunda instancia dispone en cumplimiento del art. 288 del cuerpo adjetivo de la materia se elabore el Testimonio correspondiente dentro del plazo que la norma citada establece, mismo que posterior inclusión de algunas piezas solicitadas por la recurrente es entregado al apoderado conforme se desprende de la nota marginal de fs. 25 y vta., testimonio que presentado estos antecedentes a este máximo Tribunal de Justicia se puede concluir lo siguiente:
Corresponde precisar que del análisis de todo el Testimonio de Anuncio de Compulsa, no se evidencia fundamento alguno del Recurso de Compulsa es decir, no existe los fundamentos del recurrente con respecto a la negativa del Recurso de Casación, ya que, el recurrente simplemente se ha limitado en anunciar compulsa pero no ha expuesto o fundamentado su Recurso de Compulsa, y por sindéresis jurídica al no existir un fundamento sobre la compulsa interpuesta hace a prima facie in limine el presente recurso por la ausencia de fundamentación, ya que, los fundamentos son el marco rector y limitativo en todo recurso para los jueces y tribunales correspondientes.
Aclarando que si bien la norma establece los presupuestos contra los cuales procede este recurso, empero, esto no exime la obligación y carga que tiene el recurrente de fundamentar su recurso, y en el caso en cuestión como se dijo al no existir dicho fundamento, impide que este máximo Tribunal pueda generar un criterio de fondo ante tal omisión.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia ejerciendo la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley del Órgano Judicial RECHAZA in limine el anuncio de Compulsa interpuesto por Fernando Leyton De La Quintana apoderado de Doris Segovia Cerezo, por su erróneo planteamiento
Regístrese, comuníquese y devuélvase.