Auto Supremo AS/0286/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0286/2015-RA

Fecha: 11-May-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 286/2015-RA
Sucre, 11 de mayo de 2015

Expediente: La Paz 45/2015
Parte Acusadora: Víctor Quilla Yuqui
Parte Imputada: Betty Nina Ticona y otros
Delitos: Apropiación Indebida y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de marzo de 2015, cursante a fs. 391 y vta., Víctor Quilla Yuqui interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 325/2014 de 20 de noviembre, de fs. 387 a 389 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente en contra de Betty Nina Ticona, Eusebio Nina Quispe y Santos Nina Ticona, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) En merito a la acusación particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juzgado Tercero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 05/2012 de 21 de mayo (fs. 206 a 209), por la que declaró a los imputados Betty Nina Ticona, Eusebio Nina Quispe y Santos Nina Ticona, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346, con costas.

b) Contra la referida Sentencia, Víctor Quilla Yuqui interpuso recurso de apelación restringida (fs. 223 a 226 vta.), resuelto por Auto de Vista 70/2012 de 16 de octubre qué confirmo la Sentencia apelada (fs. 240 a 242 vta.), Notificado el recurrente con la mencionada Resolución interpuso recurso de casación (fs. 255 a 256), que fue declarado inadmisible, por Auto Supremo 58/2013 de 5 de marzo (fs. 269 a 271 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

c) Ante la emisión del referido Auto Supremo los imputados, por memorial de 1 de abril 2013 (fs. 277) solicitan se elabore planilla de costas, la cual fue resuelta por Auto 103/2013 de 15 de abril (fs. 280), por el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que ordenó la liquidación y planilla de las costas. Posteriormente mediante Auto 185/2013 de 7 de noviembre (fs. 297 y vta.), el mismo Juez la solicitud del recurrente que observó la planilla de costas, resuelve mantener subsistente la planilla. Posteriormente el recurrente el 25 de julio de 2014 interpone excepción de pago documentado y compensación (fs. 361 a 362 vta.), resuelto mediante Resolución 191/2014 de 9 de agosto (fs. 369 y vta.) declarando improbada la excepción de pago documentado y compensación de crédito líquido. Ante esta determinación Víctor Quilla Yuqui interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 191/2014 (fs. 373 a 374), resuelto por Auto de Vista 325/2014 de 20 de noviembre (fs. 387 a 389 vta.); por la que, declaró improcedentes las cuestiones planteadas; y en consecuencia, confirmó la Resolución 191/2014 de 9 de agosto. Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 26 de febrero de 2015 (fs. 390), interpuso recurso de casación el 3 de marzo del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Refirió que, formula el presente recurso de casación contra el Auto de Vista 325/2014, que confirmó la Resolución 191/2014, porque el Tribunal erróneamente consideró correcta la aplicación de la Sentencia Constitucional 1274/01-R de 4 de diciembre referente a la valoración y compulsa de las pruebas, sin tomar en cuenta el Código Civil (CC) referente a la excepción de compensación de crédito liquido resultante de documento que tuviere fuerza ejecutiva omitiendo la aplicación del art. 363 del citado Código, siendo que esta norma señala que la compensación es una forma de extinguir las obligaciones, aspecto que el Tribunal de apelación no consideró en su Auto de Vista; asimismo, señaló que existen acreencias emergentes de otro proceso, entre Betty Nina Ticona y Víctor Quilla Yuqui y se debió dar aplicación al art. 507 en su inc. 8) del Código de Procedimiento Civil (CPC) para compensarse la deuda que tiene Betty Nina Ticona a favor del recurrente en la suma de Bs.- 3.356.60 (tres mil trescientos cincuenta bolivianos con sesenta centavos), con relación al pago de costas emergentes de este proceso.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

El Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, debe examinar si el recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia que fueron desarrollados de esta Resolución, para de este modo declararse admisible o inadmisible el recurso; esta labor tiene trascendental importancia a objeto de que este Máximo Tribunal primero establezca su competencia y segundo, pueda realizar la labor de confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.

En el caso de autos, Víctor Quilla Yuqui, interpone recurso de casación en contra del Auto de Vista 325/2014 de 20 de noviembre (fs. 387 a 389 vta.), que resuelve el recurso de apelación incidental interpuesto por el recurrente, contra la Resolución 191/2014 de 9 de agosto (fs. 369 y vta.), que declaró IMPROBADAS las excepciones de pago documentado y compensación de crédito líquido resultante de documento que tuviera fuerza ejecutiva. Como podrá advertirse, la petición del recurrente está orientada para que este Tribunal, se pronuncie sobre la decisión asumida en el Auto de Vista 325/2014, con relación al recurso de apelación incidental, situación inadmisible, pues el Tribunal de casación no tiene competencia para pronunciarse al respecto; por cuanto, las resoluciones que resuelven las cuestiones incidentales se encuentran previstas el art. 403 del CPP y estas sólo son susceptibles de apelación incidental, sin que se les reconozca ulterior recurso; por lo manifestado, teniendo presente que el art. 394 de la Ley Adjetiva Penal, dispone que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo en los casos expresamente establecidos por este Código"; en consecuencia, al haberse planteado recurso de casación contra una resolución no recurrible ante esta instancia, considerando los requisitos para la admisión desarrollados en el acápite III de la presente Resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el interpuesto por el recurrente deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Víctor Quilla Yuqui, cursante a fs. 391 y vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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