Auto Supremo AS/0301/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0301/2015-L

Fecha: 29-Jun-2015

En ese marco legal y teniendo en cuenta que la solicitud sujeta al presente análisis


I.MOTIVOS DE LA SOLICITUD

El impetrante solicitó enmienda señalando lo siguiente:

a) Existe contradicción en el Auto Supremo 185/2015-RA-L de 10 de abril de 2015, pues señala que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de Ley, pero que no se admite el mismo porque no se hubiese acreditado que el Auto de Vista invocado esté debidamente ejecutoriado en el término que previene el art. 126 del CPP, cuando dicha normativa jamas dispone dicho requisito.

II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD

El art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), reconoce a las partes la facultad de solicitar la explicación, complementación y enmienda de las resoluciones judiciales con el fin de que el tribunal aclare las expresiones oscuras, supla alguna omisión o corrija cualquier error material o de hecho contenido en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe su modificación esencial; es decir, que la solicitud de explicación, complementación y enmienda debe referirse a los fundamentos de la Resolución principal, sin que sea posible traer a colación hechos o fundamentos nuevos.

En ese marco legal y teniendo en cuenta que la solicitud sujeta al presente análisis contiene un simple motivo, se pasa a resolver en los siguientes términos:

Con relación al único motivo, los antecedentes informan que esta Sala Penal, mediante Auto Supremo 185/2015-RA-L de 10 de abril, declaró la inadmisibilidad del recurso de casación de Carla Gabriela Lezano Navarro, al no haberse acreditado que el Auto de Vista invocado vía recurso de casación, no se encuentra ejecutoriado, lo cual, imposibilitaría materialmente al Tribunal admitir el recurso de casación conforme a la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, no se puede pretender buscar la uniformidad de la jurisprudencia a partir de un fallo del cual no se tiene certeza respecto a dicha ejecutoriedad.

Ahora bien, el Auto Supremo referido, efectivamente indica que el recurso de casación cumplió con el primer requisito de admisibilidad al haberse presentado el mismo, en plazo previsto por el art. 417 del CPP; sin embargo de ello, eso no significa que ese aspecto habilite directamente la admisión del recurso de casación; pues en todo caso, la inadmisibilidad dispuesta se encuentra en el marco y línea que sigue éste Tribunal en los casos en que en los recursos se invoca un Auto de Vista; así la Ex Corte Suprema ha establecido en el Auto Supremo Nº 211 de 4 de abril de 2004 en su Doctrina Legal Aplicable “Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970… En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales”; “conforme lo señalado supra, para que se considere un Auto de Vista como precedente contradictorio deberá acreditarse su ejecutoria aspecto que no se advierte en el caso de Autos” (AS 95/2014 de 9 de abril); (La negrillas son nuestras)