Auto Supremo AS/0368/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0368/2015

Fecha: 02-Jun-2015

Consecuentemente, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por los arts

Previo a ingresar al análisis del recurso planteado es necesario referirnos a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil que dispone “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227, excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343”.
Por otra parte el art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial establece la nulidad de los actos a ser determinados por los tribunales y en su parágrafo I) señala lo siguiente: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley"; concordante con esta norma legal se tiene el art. 106 del Código Procesal Civil.
Ahora bien, en el marco normativo precedentemente referido y revisado el contenido del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada sin hacer cita a norma legal alguna, dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 95 inclusive, a efectos de que el A quo antes de correr traslado con la apelación interpuesta por Hugo Alfredo Terán Salguero le conceda un plazo razonable para que el mismo, acredite documentalmente su interés legítimo.
Dicho esto, corresponde analizar si la nulidad dispuesta por el Tribunal Ad quem resulta correcta o no, en ese sentido de la revisión de los antecedentes se tiene que Nora Lozada Ayala de Terán interpone demanda de usucapión decenal alegando que se encuentra en posesión pacifica, pública y continuada por más de 10 años de un inmueble con una extensión de 338,99 m2, ubicado en la localidad de Tarata, calle Pérez s/n, zona central de aquella población, habiendo introducido mejoras en el inmueble durante este periodo, extensión que se desprende de los 150 metros que su esposo Osvaldo Terán Salguero adquirió en calidad de compra de Pacifico, Ana e Isaura Terán Abasto conforme testimonio de Registro en Derechos Reales de fs. 3 de fecha 22 de noviembre de 1977, dirigiendo su acción contra los vendedores, Pacifico, Ana e Isaura todos de apellido Terán Salguero y presuntos interesados, a quienes una vez citados mediante edictos, se les designó Defensor de Oficio conforme se advierte de la documental de fs. 47 vta., sustanciado el proceso, el Juez de la causa, pronuncio Sentencia, mediante la cual declaro probada la demanda principal e improbada las excepciones perentorias opuestas por el Defensor de Oficio, a cuyo mérito Hugo Alberto Terán Salguero a tiempo de apersonarse al proceso interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, habiéndose admitido su apersonamiento en su calidad de presunto heredero del demandado Pacifico Terán Abasto, conforme sale del proveído de fs. 95 de fecha 16 de abril del 2013, en ese entendido la consideración hecha por los de instancia en sentido de que antes de correr traslado con la apelación deducida contra la Sentencia, se otorgue un plazo prudencial a efectos de que el apelante “acredite documentalmente su interés legítimo para intervenir en la presente causa y para deducir legalmente el recurso de apelación” carece de fundamento, pues en todo caso el apelante conforme el certificado de nacimiento de fs. 84, tiene registrado como padre a “Pacifico Terán”, que resulta ser el co demandado en la presente causa, aspecto que debió considerarse por el Tribunal Ad quem como una presunción judicial conforme el art. 1320 del Código Civil, por consiguiente el Tribunal Ad quem debió emitir Resolución en consideración a los agravios expuestos en el recurso de apelación deducida por éste, de ahí que no resulta correcto el razonamiento del Tribunal de Alzada de anular obrados, decisión judicial que irrumpen contra el principio constitucional de accesibilidad de justica y el derecho de los ciudadanos a una justicia pronta y oportuna y eficaz resguardada por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, que en todo caso si el criterio asumido por el Juez de primera instancia no era compartido por el Tribunal de alzada debieron proceder conforme le faculta el art. 237 num. 3) del Código de Procedimiento Civil y no disponer la nulidad de obrados conforme se argumentó.
Consecuentemente, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil